REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-M-2012-704
ASUNTO: AH13-X-2013-000001
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES. COVETEL, S.A. (VIVE), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI) conocida comercialmente como “VIVE” el Canal del Poder Popular, autorizada su creación mediante Decreto Nº 2.597, de fecha seis (06) de Octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.770 de fecha ocho (08) de Septiembre de 2003, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI), Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2003, bajo el Nº 8, Tomo 141-A-Pro, cuya última modificación Estatutaria fue registrada ante la citada Oficina de Registro de Comercio, en fecha 15 de Abril de 2010, inserta bajo el Nº 29, Tomo 64-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana INÉS MARÍA MONTEROLA PAÉZ, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.626.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AMBITO PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 21, Tomo 99-A-Pro en fecha 15 de Junio de 2000, con registro de información fiscal (R.I.F) Nº J-3075215-0, en la persona de su presidente ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ REMON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 9.970.279.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Medida Preventiva de Embargo)
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Aperturado como ha sido el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES. COVETEL, S.A. (VIVE) contra Sociedad Mercantil AMBITO PUBLICIDAD, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha El día 14 de Diciembre de 2012 se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de su citación, y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre las cautelares solicitadas en el escrito de demanda.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, este órgano jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas según auto de fecha 07 de Enero de 2.013.
Corresponde entonces a este Despacho Judicial pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó bajo los siguientes términos:
“...Por consiguiente, a los fines de dar satisfacción al derecho fundamental de la tutela cautelar judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido que sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “AMBITO PÚBLICIDAD, C.A., tal como lo establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES. COVETEL, S.A. (VIVE) contra Sociedad Mercantil AMBITO PUBLICIDAD, C.A., del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia de ciertas circunstancias que conllevan a este Juzgador a la convicción de que no se han configurado la concurrencia de ambos requisitos; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado negar la cautelar solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: NEGAR la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES. COVETEL, S.A. (VIVE).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:47 p.m., de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DJPB/YMZ
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