REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH13-R-2000-000034


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GUIANCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 61, Tomo 95-A, Segundo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Hugo Luís Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSSEPPE MARTINO PISCIOTTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-461.563
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Resolución de Contrato (Apelación)
De Los Hechos
Se recibió la presente apelación en fecha 23 de mayo de 2000, en el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Decimocuarto de Parroquia hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de Enero de 2013, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
De Las Motivación Para Decidir
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que desde la fecha en que se recibió de la apelación del Juzgado Distribuidor de Turno hasta la presente fecha, la parte accionante en el recurso no compareció a los autos ni por sí, ni a través de abogado alguno.
Expuesto lo anterior, y con vista al tiempo de inactividad de la parte para la consecución de la solicitud, resulta inoficioso proceder a dictar sentencia, debiendo entenderse que existe una pérdida del interés.
En efecto quien suscribe considera que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no aexiste.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instncia.”

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Criterio que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, dado que en el presente caso se observa que fue distribuido correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado hasta la presente fecha se desprende que la parte interesada no compareció a los autos ni por sí, ni a través de abogado alguno, lo que obviamente se traduce en la posibilidad de apreciar que las partes ya no están interesadas en activar el presente procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.

Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11: 47 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARÍA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO


Asunto: AH13-R-2000-000034
JCRV/DPB/Iriana.-