REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000624
Visto el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse respecto de las mismas observa:
Respecto de las pruebas documentales a que se contraen los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 10º, 11º y 12º del escrito de pruebas de la parte demandada, este Juzgado desechada como ha sido la oposición formulada a las mismas y por cuanto considera que no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes las admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación a la prueba promovida en el numeral 13º, referente al principio de comunidad de la prueba, tal y como lo expresa la representación judicial de la parte demandada, se trata de un principio y no de una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión en consecuencia, dicho principio al no ser en modo alguno de las pruebas tipificadas en el Código de Procedimiento Civil se declara Inadmisible. Así se establece.
En cuanto a la prueba de la confesión, a que se contrae numerales 8º y 9º del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal considera que la exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal, es decir, los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso, no contienen “ animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos, de ahí que, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la contraparte, en virtud de lo cual se declara Inadmisible la prueba de confesión promovida. Así se decide.
En lo que se refiere a las pruebas de informes promovidas en los numerales 6º y 14º del escrito de pruebas, este Juzgado desechada como ha sido la oposición formulada a las mismas y por cuanto considera que no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes las admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y BANCO BANCARIBE, a fin de que por órgano de sus representantes legales informen a este Juzgado respecto de los particulares a que se contraen las respectivas pruebas. Líbrense oficios.
Por último en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el numeral 5º del escrito de pruebas, este Tribunal precisa que el artículo 1428 del Código Civil prevé que la inspección puede promoverse para hacer constar las circunstancias “…que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…”, siendo en consecuencia forzoso negar la admisión de dicha Inspección ya que, el medio más idóneo para la evacuación de la referida prueba, la prueba de informes a que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto
|