REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
Expediente Nº: AH15-X-2012-000006
PARTE INTIMANTE: Abogados EILEEN CONTRERAS DUGARTE Y RICARDO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.060.347 y V- 12.670.518, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.803 y 136.983.-
PARTE INTIMADA: Ciudadano ORLANDO ARTURO LANDAETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.472.476, debidamente Representado por la Abogada Beatriz Adriana Matos Adames, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 136.976.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
TIPO DE SENTENCIA: REPOSICIÓN
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.
Se inicio el presente proceso, mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de Enero de 2012, por los Abogados Eileen Contreras Dugarte y Ricardo Hernández León, por el cual demandaron al Ciudadano Orlando Arturo Landaeta González, en razón de la Intimación de sus Honorarios por actuaciones Judiciales.-
En fecha 7 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda por Intimación de Honorarios y con respecto al procedimiento, acogió el criterio establecido por la de Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de Junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, ordenando la citación de la parte intimada, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en Autos de su Citación, y señale lo que a bien tengan con respecto a la reclamación del Abogado y el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los Tres (3) días siguientes, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en cuyo caso, se abrirá una articulación probatoria de Ocho (8) días de despacho el cual se decidirá al noveno día, librándose la correspondiente Boleta de Citación.
En fecha 6 de Marzo de 2012, el Abogado Ricardo Hernández, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación, así como copias fotostáticas para la elaboración de la Boleta de Citación.
En fecha 28 de Marzo de 2012, el Ciudadano Julio Arrivillaga, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó la Boleta de Citación al Ciudadano Orlando Arturo Landaeta González, por cuanto no encontró la Quinta identificada en autos como dirección de la parte demandada.-
En fecha 2 de Abril de 2012, la parte intimante en este Juicio Ciudadana Eileen R. Contreras Dugarte, otorgo Poder Apud Acta a los Abogados Janeth Díaz Maldonado y Juan Francisco Colmenares Torrealba, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.062 y 74.693.
En fecha 12 de Abril de 2012, el Apoderado Intimante, Juan Colmenares, Inpreabogado Nro. 74.693, mediante diligencia solicitó el desglose de la Boleta de Citación a los fines de gestionar la Citación de la parte intimada.-
En fecha 26 de Abril de 2012 el Abogado Juan Colmenares, ratificó la solicitud de desglose de la compulsa a los fines de gestionar la Citación de la parte demanda.
En fecha 30 de Abril de 2012, este Juzgado dictó auto acordando el desglose de la Boleta de Citación y remitirla a la Unidad de Alguacilazgo.-
En fecha 10 de Mayo de 2012, la Abogada Beatriz Matos Adames, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 136.976, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Orlando Arturo Landaeta, parte intimada en el presente Juicio, consignó instrumento Poder que acredita su Representación, de igual forma se dio por citada en nombre de su Representado.-
En fecha 25 de Mayo de 2012, la Abogada Beatriz Matos, en su carácter de Apoderad Judicial demandada, consignó diligencia indicando que por error involuntario el escrito de impugnación fue agregado en el expediente AP11-X-2012-000006; de igual forma ratificó en todas sus partes dicho escrito de impugnación y solicitó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de Junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Civil, la diligencia consignada en fecha 21 de Mayo de 2012, por la Abogada Beatriz Matos, en su carácter de Apoderada Intimada, la cual fue erróneamente cargada al expediente AP11-X-2012-000006.-
En fecha 7 de Junio de 2012 el co-apoderado judicial de la parte intimante Abogado Juan F. Colmenares, consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2012, dictó auto pronunciándose sobre el mismo.
En fecha 26 de Junio de 2012, el Abogado Juan Colmenares debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 74.693, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, consignó escrito de alegatos y solicitó Sentencia.
En fecha 2 de Julio de 2012, la Abogada Beatriz Adriana Matos Adames, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 136.976, en su carácter de parte demandada, presentó escrito solicitando la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Septiembre de 2012 el Apoderado Intimante, Abogado Juan F. Colmenares, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 74.693, presentó diligencia solicitando sentencia.-
En fecha 03 de Octubre de 2012, la Abogada Beatriz Adriana Matos Adames, en su carácter de Apoderada Intimante, consignó diligencia solicitando que este Tribunal se abstenga dictar sentencia, por cuanto se está en la espera de la articulación probatoria.
En fechas 6 de Noviembre y 7 de Diciembre del año 2012, el Abogado Juan F. Colmenares, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 74.693, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimante, solicitó se dicte Sentencia.-
Para decidir este Tribunal observa:
En el auto de admisión de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales se dejó establecido de manera categórica lo siguiente:
“se ordena la Citación del Ciudadano Orlando Arturo Landaeta González, venezolano, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro V- 3.472.476, para que comparezca dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en Autos de su Citación, y señale lo que a bien tengan con respecto a la reclamación del Abogado y el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los Tres (3) días siguientes, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en cuyo caso, se abrirá una articulación probatoria de Ocho (8) días de despacho el cual se decidirá al noveno día”
Ahora bien, de las Actas que conforman el expediente se evidencia que la Abogada Beatriz Adriana Matos Adames, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 136.976, en su carácter de parte intimada, se dio por citada en el presente Juicio en fecha 10 de Mayo de 2012, posteriormente en fecha 25 de Mayo de 2012, consignó diligencia ratificando la impugnación que hiciere por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2012 la cual fue erróneamente cargada en otro expediente.
Así las cosas, y a los fines de procurar la estabilidad del procedimiento sub examine, esta Juzgadora observa:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez. …/…”.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, de fecha 18 de Mayo del año 1996, Expediente Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.”
Asimismo la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, Caso Said José Mijova Juárez, asentó:
En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
…./….
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…./…. Resaltado de este Tribunal.-
Ahora bien, es importante destacar que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la Abogada Beatriz A. Matos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada, Ciudadano Orlando Arturo Landaeta, consignó diligencia el día 25 de Mayo del año 2012, indicando que el escrito de oposición a la Intimación de Honorarios incoada en contra de su Representado fue presentada en fecha 21 de Mayo del año 2012, siendo cargada erróneamente, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el expediente signado con la nomenclatura AP11-X-2012-000006 perteneciente a éste Tribunal, a todo esto y por cuanto el mencionado error no es imputable a la Abogada Beatriz A. Matos, en vista de que se evidencia de la diligencia mediante la cual se presentó el escrito de oposición, la cual riela al folio setenta y dos (72) del presente expediente, que se identifica al Cuaderno Separado AH15-X-2012-000006, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, se tiene como fecha cierta de presentación el mencionado escrito de Oposición el día 21 de Mayo del año 2012, Así se decide.-
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado, en aras de Garantizar nuestro eje procedimental, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es el Debido Proceso, y en garantía de el Derecho a la Defensa y el Acceso a los Órganos de Justicia, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente Juicio es, REPONER la Causa, al Estado de abrir expresamente, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del año 2011 bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, articulación probatoria de 8 días a los fines de pronunciarse con respecto a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, presentados por los Abogados Hielen Contreras Dugarte y Ricardo Hernández León, en fecha 30 de Enero de 2012, así como la oposición Opuesta por la Abogada Beatriz Adriana Matos Adames, en Representación del demandado Ciudadano Orlando Arturo Landaeta. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que este Tribunal abra por auto expreso la articulación probatoria de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del año 2011 bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se declaran írritos todos los actos cumplidos luego del 21 de Junio del año 2012 (exclusive), fecha en la cual fue presentado oportunamente el escrito de opción a la Intimación por la Abogada Beatriz Adriana Matos Adames, en Representación de la parte intimada Ciudadano Orlando Arturo Landaeta.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. LEONARDO MARQUEZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
AMCdM/LM/Maria.-
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