REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

Expediente Nº: AP11-M-2009-000298
Vista la diligencia de fecha 24 de Enero de 2013, suscrita por el Abogado Francis Pérez Graziani, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.180, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 17 de de Enero de 2013, en los siguientes términos:

“Vista la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2013, solicitamos en aplicación del Artículo 251 del CPC, se sirva el Tribunal incluir dentro del Dispositivo al Ciudadano William Carrillo, Identificado en autos como codemandado, dada su cualidad como avalista, principal pagador y fiador solidario de Transporte y Equipos los Tanques, de las obligaciones asumidas y demandadas en esta causa…”

Así las cosas, esta Juzgadora por cuanto dicha aclaratoria fue solicitada dentro del lapso legal establecido, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En relación a lo dispuesto en el artículo up supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”.

En este orden de ideas, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente en especial de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de Enero de 2013, se evidencia que en el mismo se incurrió en un error material involuntario, al no incluir en el dispositivo del fallo al codemandado, Ciudadano William Carrillo en su carácter de Fiador solidario y principal, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el Único Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hace la siguiente aclaratoria: DONDE DICE: “…/…DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Intimación fue interpuesta por los Abogados en Ejercicio Jesús Escudero Estévez y Olimar Méndez Muñoz, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 86.504 respectivamente, en su carácter de Apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo los Nros 79 y 80, Tomo 51-A, en contra de la Sociedad Mercantil Transporte y Equipos los Tanques, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nro. 74, Tomo 46- A Sgdo, siendo su última modificación estatutaria en fecha 10 de Abril de 2006, bajo el Nro. 33, Tomo 60 A Sgdo,…/…”, DEBE DECIR: DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Intimación fue interpuesta por los Abogados en Ejercicio Jesús Escudero Estévez y Olimar Méndez Muñoz, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 86.504 respectivamente, en su carácter de Apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo los Nros 79 y 80, Tomo 51-A, en contra de la Sociedad Mercantil Transporte y Equipos los Tanques, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nro. 74, Tomo 46- A Sgdo, siendo su última modificación estatutaria en fecha 10 de Abril de 2006, bajo el Nro. 33, Tomo 60 A, y el Ciudadano William Carrillo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.886.994, en su condición de fiador solidario y principal pagador…/….- Téngase el presente auto como complemento de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2013.- CUMPLASE.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG LEONARDO MARQUEZ.-


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-