REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE: AH15-V-2002-000023

PARTE ACTORA: Elías Abboud, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.297.966, representado Judicialmente por los Abogados Alberto Baumeister Toledo, Mariolga Quintero Tirado y Johnny Vásquez Zerpa, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 2.933 y 42.646, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alberto Michaan, argentino, Titular del Pasaporte Nº 04537014N, representado Judicialmente por los Abogados Rene Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo, Inpreabogado Nº 32.616 y 25.525, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de Noviembre de 2001, por el Ciudadano Elías Abboud asistido por los Abogados en Ejercicio Alberto Baumeister Toledo, Mariolga Quintero Tirado y Johnny Vásquez Zerpa, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 2.933 y 42.646, respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedieron a demandar por Cumplimiento de Contrato al Ciudadano Alberto Michaan, argentino, Titular del Pasaporte Nº 04537014N.
En fecha 04 de Febrero de 2002, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo avocándose este Tribunal al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Febrero de 2002, la Abogada Nilyan Santana Longa, Inpreabogado Nº 47.037, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó el pedimento contenido en la diligencia consignada el 05 de Diciembre donde solicitó la citación del demandado en cualquiera de sus Apoderados Judiciales.
En fecha 05 de Abril de 2002, el Ciudadano Miguel Angel Araya, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación de los Apoderados Judiciales del demandado en fecha 03 de Abril de 2002.
En fecha 24 de Abril de 2002, las Abogadas Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa, Inpreabogado Nº 2.933 y 47.037, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte Actora mediante diligencia consignaron copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Febrero de 2002, en la que fue declarada con lugar inhibición de la Juez Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Julio de 2002, las Abogadas Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa, Inpreabogado Nº 2.933 y 47.037, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte Actora, consignaron diligencia ratificando su petición en cuanto a la solicitud que debe ser formulada por este Juzgado al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de los recaudos que fueron consignados en la oportunidad de presentar los anexos al libelo de demanda.
En fecha 29 de Julio de 2002, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal acordó y ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial solicitando se sirviera remitir los recaudos relacionados con el presente Juicio. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.
En fecha 05 de Agosto de 2002, la Abogada Nilyan Santana Longa, Inpreabogado Nº 47.037, apoderada actora sustituyó poder en el Abogado Victor Robayo De la Rosa, Inpreabogado Nº 70.933. En esta misma fecha los Abogados Mariolga Quintero Tirado, Nilyan Santana Longa y Víctor Robayo, consignaron escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 09 de Agosto de 2002, la Abogada Nilyan Santana Longa, Inpreabogado Nº 47.037, apoderada actora, mediante diligencia solicitó la citación del demandado en su domicilio de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, se dictó Auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la Apoderada actora en fecha 09 de Agosto de 2002. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 27 de Septiembre de 2002, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado en fecha 24 de Septiembre de 2002, con la finalidad de citar al Ciudadano Alberto Michaan, y que la secretaria del Bufete de Abogados recibió y firmó la respectiva Boleta.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, el Abogado José Ángel Pernalete, Inpreabogado Nº 50.976 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadano Alberto Michaan, consignó escrito recusando a la Juez Titular de este Juzgado conforme a la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar la Recusación planteada por el Abogado José Ángel Pernalete contra la Juez Titular de este Juzgado Quinto de Primera Instancia.
En fecha 10 de Marzo de 2003, se dictó Auto mediante el cual por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se ordenó darle y entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Marzo de 2003, las Abogadas Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa, Inpreabogado Nº 2933 y 47.037, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron que los libros de accionistas correspondientes al expediente Nº 800 que reposaban en la pieza de recaudos fueran depositados en la caja de seguridad de esta Juzgado. En esta misma fecha se dictó Auto ordenando el resguardo de la Pieza de Recaudos en la caja de seguridad del Tribunal.
En fecha 19 de Marzo de 2003, las Abogadas Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa, Inpreabogado Nº 2933 y 47.037, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, mediante diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituyeron nuevo domicilio procesal de su mandante. En esta misma fecha las mencionadas Abogadas consignaron escrito de Contestación a las Cuestiones Previas.
En fecha 09 de Abril de 2003, las Abogadas Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa, Inpreabogado Nº 2.933 y 47.037, en su carácter de Apoderadas Judiciales del actor consignaron escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de Abril de 2003, se recibió Oficio Nº F8VA-NNCP-298-2003, de fecha 10 de Abril de 2003 proveniente de la Fiscalía Octava.
En fecha 13 de Junio de 2003, la Apoderada Actora, Abogada Nilyan Santana Longa, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas por la demandada.
En fecha 21 de Agosto de 2003, se recibió Oficio Nº 9700-030-457, de fecha 19 de Agosto de 2003, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, la Apoderada Actora, Abogada Nilyan Santana Longa, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha 23 de Febrero de 2004, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada Nilyan Santana Longa, Inpreabogado Nº 47.037 mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha 18 de Enero de 2005, la Apoderada Actora, Abogada Nilyan Santana Longa, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha 09 de Marzo de 2005, la Abogada Mariolga Quintero, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha 04 de Abril de 2005, la Abogada Mariolga Quintero, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha 18 de Abril de 2005, se dictó Auto ordenando agregar a los Autos el Oficio Nº F8VA-NNCP-298-2003, emanada de la Fiscalía Octava a Nivel Nacional y se ordenó oficiar a la referida Fiscalía acusando recibo de dicha comunicación
En fecha 17 de Julio de 2006, se dictó Auto acordando la citación del demandado en cualquiera de sus Apoderados Judiciales René Buroz Henríquez y/o Rita Elena Tamiche y se ordenó dicha notificación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 02 de Octubre de 2006, la Apoderada Actora, Abogada Nilyan Santana Longa, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha 13 de Octubre de 2006, se dictó Auto mediante el cual la Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Febrero de 2007, las Apoderadas Judiciales de la parte Actora, Abogadas Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa, Inpreabogado Nº 2.933 y 47.037, consignaron diligencia mediante la cual ratificaron la petición contenida en la diligencia consignada el 02 de Octubre de 2006.
En fecha 14 de Agosto de 2007, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada Mariolga Quintero Tirado, Inpreabogado Nº 2933, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia sobre la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha 21 de Julio de 2008, la Abogada Mariolga Quintero Tirado, Inpreabogado Nº 2933, en su carácter de Apoderada Actora consignó diligencia mediante la cual solicitó, que la Ciudadana Juez se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Agosto de 2008, se dictó Auto mediante el cual la Juez Temporal de este Juzgado, Dra. Rahyza Peña Villafranca se avoco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al Ciudadano Alberto Michaan, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales.
En fecha 14 de Julio de 2009, la Abogada Nilyan Santana, Inpreabogado Nº 47.037, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 17 de Julio de 2009, se dictó Auto mediante el cual la Juez Titular de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la Abogada Nilyan Santana, Inpreabogado Nº 47.037, en su carácter de Apoderada Actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha 14 de Julio de 2010, la Abogada Nilyan Santana, Inpreabogado Nº 47.037, en su carácter de Apoderada Actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha 21 de Marzo de 2011, las Apoderadas Actoras, Abogadas Mariolga Quintero y Nilyan Santana. Inpreabogado Nº 2.933 y 47.037, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la devolución de los Libros de Accionistas de las Sociedad Mercantiles INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C. A., e Inversiones Junior 2000, C. A., custodiadas por este Tribunal a petición de la representación Judicial de la parte Actora.
En fecha 18 de Mayo de 2011, la Abogada Nilyan Santan, Inpreabogado Nº 47.037, Apoderada Actora, mediante diligencia solicitó la devolución de los Libros de Accionistas solicitados en diligencias anteriores.
En fecha 07 de Junio de 2011, se dictó Auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, a los fines de informara a este Despacho en que estado se encuentra la Causa Penal, llevada por esa Fiscalía que guarda relación a la presente causa. En esta misma fecha se libró el respectivo oficio.
En fecha 23 de Junio de 2011, se recibió comunicación proveniente de la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de Junio de 2011, en la que la Ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito dejo constancia de de haber entregado Oficio Nº 2011-0479, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado el día 20 de Junio de 2011.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, la Abogada Nilyan Santana, Inpreabogado Nº 47.037, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora consignó diligencia ratificando la solicitud de la devolución de los libros de accionistas.
En fecha 13 de Enero de 2012, las Abogadas Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana, Inpreabogado Nº 2.933 y 47.037 respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora consignaron diligencia ratificando la solicitud de la devolución de los libros de accionistas de la empresa Inmobiliaria Loma Linda Country Club C. A., e Inversiones Junior 2000, C. A.
En fecha 18 de Enero de 2012, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal acordó la devolución de los libros de accionistas originales solicitados por las Apoderadas Actoras.
En fecha 02 de Febrero de 2012, la Abogada Nilyan Santa, Inpreabogado Nº 47.037, Apoderada Actora, mediante diligencia dejo constancia de haber retirado los libros de accionistas de las empresas Inmobiliaria Loma Linda Country Club C. A., e Inversiones Junior 2000, C. A.
En fecha 17 de Enero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada Nilyan Santa, Inpreabogado Nº 47.037, consignó diligencia solicitando sean proveídas las Cuestiones Previas.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. .

Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”


Ahora bien, en el caso concreto, los Apoderados Judiciales del demandado, Ciudadano Alberto Michaan, Abogados Rene Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.616 y 25.525, respectivamente, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2010, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos;
“…/…En efecto, ciudadana Juez, el presente procedimiento se fundamenta en las cesiones de crédito que supuestamente suscribió nuestro representado con el Ciudadano ELIAS ABBOUD.
Al conocer mediante el presente proceso, de las supuestas cesiones de créditos, ALBERTO MICHAAN, interpuso una demanda el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que le habían falsificado su firma…
…El Fiscal 52 del Ministerio Público, ordenó el auto de apertura de la investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicar las diligencias pertinentes así como comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al prueba de experticia grafotécnica de las aludidas cesiones de créditos.
La referida prueba determinó que la firma atribuida a Alberto Michaan, no fue realizada por éste.
Posteriormente, Elias Abboud, a través de sus apoderados judiciales, solicitaron al Fiscal General de la República, el nombramiento de un Fiscal Nacional a los fines que continuara con la investigación, lo cual se acordó.
…Actualmente, el expediente se encuentra en etapa de investigación en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional, por comisión expresa del Fiscal General de la República, signado bajo el Número C-144…a la cual pedimos respetuosamente al Tribunal solicite la Prueba de Información, prevista en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil..
…Por lo tanto, debemos concluir en que existe un proceso penal que debe influir necesariamente en el presente proceso mercantil.
Basta simplemente, que de la naturaleza de la cuestión planteada se desprenda la necesidad de dilucidarla porque tenga relación directa con la decisión que pueda dictarse en este juicio.
El proceso penal ya se inicio con la apertura de la investigación para verificar si se perpetro un hecho punible y de ello dependerá la decisión que de recaer en este proceso en el cual se hace valor la cuestión previa.
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que pedimos sea declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente; opuesta por los Apoderados Judiciales de la demandada, considera pertinente esta juzgadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-2258, de fecha 16 de Julio de 2003:

“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso..

Asimismo, es reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal las exigencias o supuestos que deben existir para que se configure la situación fáctica de la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, siendo esas exigencias las siguientes:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil.
b) Que esa situación curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En este contexto el Doctor Ricardo Enríquez La Roche respecto a la prejudicialidad señaló lo siguiente:
“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto hecho especifico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”

Al respecto el procesalista Giuseppe Chiovenda señaló lo siguiente:
…para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila ante otro Tribunal y la causa en el cual se opone, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que esta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no ésta comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.”

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ut supra, determina quien aquí juzga que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, trata de un antecedente necesario del merito, porque están referidas a la pretensión en la cual han de influir, es decir, la cuestión previa en referencia concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se plantea e influye directamente en la decisión de esta por lo que es necesario resolverla con carácter previo a la sentencia.

Ahora bien en el caso sub judice, la parte demandada advirtió en su escrito de Cuestiones Previas que su Representado interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien notificó al Fiscal 52 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y que posteriormente la parte actora solicitó el nombramiento de un Fiscal Nacional para que continuara la investigación y actualmente el expediente se encuentra en la Fiscalía Octava del Ministerio Público contenida en el expediente Nº C-144, en estado de investigación, por la supuesta falsificación de la firma del Ciudadano Alberto Michaan, siendo esto aceptado por la parte accionante en su escrito de contestación a la cuestión previa en la cual expresó que si bien existe una denuncia en etapa de investigación en la cual no ha sido formulada acusación por el Fiscal, ni se ha imputado a nadie, sin que se hubiese proferido decisión alguna, es notorio que dicha investigación no constituye un juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez aun cuando se efectúa sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de declararse en la presente causa, por ser un procedimiento que no cursa ante una vía jurisdiccional.

Así las cosas considera quien aquí suscribe que en el presente caso no existe prejudicialidad alguna ya que, no se observa de autos la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud de que el Ministerio Público es titular de la acción penal, según el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones que tiene el Ministerio Público por mandato constitucional, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la titularidad de la acción penal contenida en los Principios y Garantías Procesales establecidos, en el Código Adjetivo Penal, y en el caso de Autos sólo consta que el proceso penal aludido por los Apoderados Judiciales de la demandada se encuentra en fase preparatoria y al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay juicio, causa, ni imputado, en consecuencia no debe prosperar en derecho la Cuestión Previa opuesta por los Apoderados Judiciales del demandado pues no cumple con las exigencias establecidas para configurar el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Cuestión prejudicial pendiente, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la demandada, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por los Abogados Rene Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo, Inpreabogado Nº 32.616 y 25.525, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demanda; Ciudadano Alberto Michaan.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

LEONARDO MARQUEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO TEMPORAL

AMCdeM/LM/AS