REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2003-000086
PARTE ACTORA: ISOLA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-286.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELLA abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 64.531 y 85.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NOVOPERFIL, S.A., anteriormente denominada MATERIALES NOVOPERFIL S.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 170-A-Pro, en fecha 27 de Junio de 1996, en la persona de su Vicepresidente ciudadana ANA VICTORIA CARRION DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.247.180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE FIANZA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, en fecha 25 de abril de 2003, por los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELLA, y previo sorteo le ley le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 05 de mayo de 2003, este Juzgado admitió la presente demanda.
En fecha 12 de mayo de 2003, comparecen los abogados de la parte actora y consignan escrito de reforma de demanda.
En fecha 19 de mayo de 2003, se admite la reforma de la demanda.
En fecha 05 de agostos de 2003, comparecen los abogados actores y consignan nuevo escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 14 de agosto de 2003, se dicto auto mediante el cual se niega la admisión de la nueva reforma de la demanda.-
En fecha en fecha 19 de agosto de 2003, comparece la abogada actora y apela del auto de fecha 14 de agosto de 2003.-
En fecha 27 de agosto de 2003, se dicto auto donde se oye la apelación en ambos efectos y se libra el oficio al Juzgado Distribuidor Superior.-
En fecha 15 de octubre de 2004, se le da entrada al expediente al tribunal, y se dicta nuevo auto de admisión, asimismo, se decreta medida de preventiva de embargo y se libra oficio al juzgado ejecutor.-
En 24 de enero de 2005, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. LEX HERNANDEZ MENDEZ, por cuanto fue designada juez temporal de este despacho.
En fecha 27 de abril de 2005, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. ANABEL GONZALEZ, por cuanto fue designada juez temporal de este despacho.
En fecha 11 de mayo de 2006, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA, por cuanto fue designado juez titular de este despacho y se agregan resultas proveniente del juzgado ejecutor.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, 11 de mayo de 2006, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA, por cuanto fue designado juez titular de este despacho y se agregan resultas proveniente del juzgado ejecutor, hasta el dia de hoy, ya ha transcurrido con creces más de un (1) año, sin que constara en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por cuanto el mismo había quedado en etapa de citación y no de dictar sentencia como lo suponen las partes. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.




Asunto: AH16-V-2003-000086