REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH16-M-2006-000048
PARTE ACTORA: Ciudadanos VINCENZO MARTINO y ENNIO MONTECALVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.821.196 y V-6.853.579, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano BERNARDO DÍAZ GRAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.878.171, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 718.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LORENZO MARTINO, FRANCO SANNA, GIROLAMO TAURASI y FORTUNATO SPARACIO, venezolanos los Tres primeros e italiano el ultimo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.853.634, V-6.821.150, V-6.486.669 y E-1.003.829, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado en fecha 20 de Septiembre del 2006, por el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, identificado al inicio del presente fallo, por ante el Juzgado de Distribuidor de Turno y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 09 de Octubre del 2006, se admitió la presente demanda, y se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos LORENZO MARTINO, FRANCO SANNA, GIROLAMO TAURASI y FORTUNATO SPARACIO.-
En fecha 16 de Octubre del 2006, la representación judicial de la parte accionante consignó las copias necesarias para la citación de los demandados y consigno las expensas del Alguacil para el traslado.-
En fecha 06 de Noviembre del 2006, se libraron las Compulsas de Citación acordadas en el Auto de Admisión.-
En las fechas 19 y 28 de Marzo del 2007, el Alguacil del Tribunal consigno las resultas de las compulsas de citación.-
En fecha 28 de Marzo del 2007, la parte actora solicita Oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-
En fecha 10 de Mayo del 2007, el Tribunal atendiendo a la solicitud de la parte actora, ordena oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), en esta misma fecha se libraron los oficios Nos. 855/07 y 856/07, respectivamente.-
En fecha 21 de Mayo del 2007, la parte actora dejo constancia de haber retirado los oficios correspondientes.-
En las fechas 03, 10 de Octubre y 18 de Diciembre del 2007, se recibieron las resultas de la (ONIDEX) y del (CNE).-
En fecha 26 de Marzo del 2008, la parte actora solicita el desglose de las compulsas de citación.-
En fecha 07 de Mayo del 2008, se acordó el desglose de las compulsas de citación.-
En fecha 21 de Mayo del 2007, la parte actora dejó constancia de haber consignado las expensas del Alguacil.-
En las fechas 28 de Mayo y 04 de Junio del 2008, el Alguacil del Tribunal consigno las resultas de las Compulsas de Citación.-
En fecha 07 de Julio del 2008, la parte actora solicita la citación de los demandados mediante carteles.-
En fecha 25 de Julio del 2008, se acordó la citación por carteles de los demandados en el presente juicio, y en el mismo día se libraron los respectivos carteles de citación.-
En fecha 01 de Octubre del 2008, la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles de citación.-
En fecha 17 de Febrero del 2010, la parte actora solicitó que se reanude la causa.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 01 de Octubre del 2008, fecha en la cual la parte actora retiro los carteles de citación de los demandados, hasta la presente fecha, ha transcurriendo más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO