REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2000-000115
PARTE ACTORA: Ciudadano ROMULO FELIZOLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.557.227.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARTHA ANDREINA AVILA BELL y GIOVANNI OTTAVIANI VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 58.335 y 32.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión FELIZOLA HERNANDEZ, abierta por la causante Olga de Jesús Fernández de Felizola, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos ROMULO FELIZOLA ORAA, ROMULO FELIZOLA HERNANDEZ, REINALDO FELIZOLA HERNANDEZ, CLAUDIA FELIZOLA HERNANDEZ y RODRIGO FELIZOLA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 835.055, 6.557.227, 6.972.080, 9.963.694 y 9.970.218, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
.MOTIVO: PARTICION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la abogada ciudadana MARTHA ANDREINA AVILA BELL, apoderada judicial de la parte actora, por ante el Juzgado de Distribuidor de Turno y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 26 de enero de 2000, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, y se ordeno librar las respectivas compulsas a los co-demandados.
En fecha 01 de febrero de 2000, se libró la compulsa.
En fecha 31 de marzo de 2000, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 16 de junio de 2000.
En fecha 22 de junio de 2000, se libraron las compulsas.
En fecha 04 de julio de 2000, el Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia que se traslado con el objeto de citar al ciudadano Rómulo Felizola Oraa, y que le fue imposible practicar la misma por lo que consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 10 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, pedimento que fue acordado por auto de fecha 19 de julio de 2000. En esa misma fecha se libró el cartel de citación.
En fecha 09 de octubre de 2000, la parte actora consignó los ejemplares de la publicación del cartel de citación.
En fecha 19 de octubre de 2000, la parte actora solicitó la fijación del cartel y en fecha 21 de noviembre de 2000, ratificó la diligencia del 19/10/2000 y solicitó se libraran los oficios de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 29 de enero de 2001, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades es5tablecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2001, se le designó defensor judicial a la parte demandada y se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 08 de mayo de 2001, el Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la defensora judicial designada, y mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2001, la referida auxiliar de justicia aceptó el cargo para el cual fue designada, prestó el juramento de ley y estableció el monto de sus honorarios profesionales.
En fecha 21 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara nuevo defensor judicial alegando que su poderdante no podía sufragar esa suma en materia de honorarios profesionales.
En fecha 28 de mayo de 2001, la defensora judicial designada mediante diligencia realizó diversas consideraciones e indicó que no bajaría el monto de sus honorarios.
En fecha 05 de junio de 2001, la parte actora argumenta con respecto a la actuación de la defensora del día 28/05/2001, y este Tribunal ordena al apoderado judicial de la parte actora a consignar la cantidad correspondiente a los honorarios profesiones de la auxiliar de justicia, siendo ratificada esta actuación del Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2001.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, la última actuación en el expediente fue el día 09 de julio de 2001, cuando el Tribunal insto a la parte actora a consignar a los autos la suma correspondiente a los honorarios profesiones del Defensor Ad-Liten designado, hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, sin que la parte actora en la presente causa, haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
AH16-V-2000-000115
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