REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2003-000158
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LOTTOLATINO, C. A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el No. 86, Tomo 393-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana RAYZA YUDITHNUÑEZ RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 42.239.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GIRALDO ECHEVERRI, S. A., (hoy denominada INVERSIONES AGANAR, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el No. 79, Tomo 10-A, y el cambio de denominación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en la ciudad de Porlamar en fecha 15 de octubre de 2001, presentada y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el No. 5, Tomo 31-A, representada por el ciudadano HUGO FERNANDO ESPINOZA TRIANA, representante legal de lamisca y quien ejerce el cargo de director principal.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
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MOTIVO: COBRO DE BOLIVARESARTICION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la abogada ciudadana RAIZA YUDITH NUÑEZ RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora, por ante el Juzgado de Distribuidor de Turno y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 12 de febrero de 2003, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, y se ordeno librar las respectivas compulsas a los co-demandados.
En fecha 24 de febrero de 2003, la parte actora solicitó copia certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, y consignó los fotostátos para la compulsa.
En fecha 24 de marzo de 2003, la parte actora solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 02 de abril de 2003, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 25 de abril de 2003, la parte actora solicitó que a los fines de la citación de la demandada se comisione a un Tribunal del Estado Mérida y se le designe correo especial para la entrega de la comisión.
En fecha 23 de mayo de 2003, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Martínez y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la practica de la citación de la demandada y se libró despacho y oficio No. 1272.
En fecha 16 de octubre de 2003, la parte actora solicitó se cambiará el Juzgado Comisionado y que la impresión se realizará en tinta negra; pedimentos estos que fueron proveídos por auto de fecha 20 de octubre de 2003, librándose nuevo despacho y oficio No. 3083.
En fecha 21 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la compulsa, el despacho y oficio por cuanto se omitió el término de la distancia, librándose nueva compulsa, despacho y oficio.
En fecha 17 de enero de 2006, el Doctor Humberto Angrisano se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenó agregar comunicación No. 2710-756, de fecha 01 de diciembre de 2005, mediante el cual el Despacho comisionado remite el oficio librado por este Juzgado en fecha 23/05/2003, indicando que no se remitió el despacho de citación al que se hace referencia.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, la última vez que la parte actora actuó en el expediente fue en fecha 16 de octubre de 2003, y que la última actuación realizada en el expediente fue el día 17 de enero de 2006, cuando el Doctor Angrisano se avoco al conocimiento de la causa y ordenó agregar la comunicación No. 2710-756, de fecha 01 de diciembre de 2005, mediante la cual el Despacho comisionado remite el oficio librado por este Juzgado en fecha 23/05/2003, y siendo que, desde la última actuación realizada en el expediente hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, sin que la parte actora en la presente causa, haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-V-2003-000158
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