REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000272
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) Instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011 instituto debidamente facultado conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 106, los numerales 1 y 2 del artículo 113 del citado Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo considerado en la Cuenta Nro. 108 de fecha 31 de enero de 2012, para actuar en este acto en su carácter de liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. anteriormente domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliado en Caracas, constituido por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., la cual fue absorbida por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nro. 69 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera Nro. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316 de esa misma fecha.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LANDAETA ARIZALETA, LUIS ORLANDO MORENO SANTOS y MARIA AUXILIADORA FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.911, 4.971 Y 63.737, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PARRELLA SALAZAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.865 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil, THE FACTORY HKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de octubre de 2004, bajo el Nro. 74, Tomo 983-A en la persona de su vicepresidente, ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÒN PINTO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.608.773 y de este domicilio y a este último en su propio nombre en su carácter de fiador principal y solidaria.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALÌ MARTÌNEZ LÒPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE y LUIS GERMAN GONZALEZ, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166 y 43.802, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Previo cumplimiento de los tramites de distribución, conoce este Tribunal de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) sigue el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil THE FACTORY HKA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÒN PINTO FIGUEIRA y este último en forma personal en su carácter de fiador solidario
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012. el Abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionados, consigna poder que acredita su representación, quedando citada la parte demandada para la secuela del juicio.
En fecha 12 de junio de 2012, cada uno de los codemandados consignó su respectivo escrito de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, promoviendo pruebas documentales y de informe, siendo providenciadas en fecha 26 de septiembre de 2012, con las resultas que mas adelante se analizarán.
Durante el lapso de informes, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones;
La representación judicial de la parte accionante señaló en su escrito de demanda que en fecha 27 de abril de 2007, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., aprobó la solicitud de línea de crédito comercial realizada por la Sociedad Mercantil THE FACTORY HKA, C.A, representada por su vicepresidente, ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÒN PINTO FIGUERA,, según consta en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 04, Tomo 62. Que dicha línea de crédito comercial fue otorgada hasta por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00) equivalente hoy a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por un período de un (01) año, teniendo el Banco la facultad de disminuir, aumentar, suspender o renovar el monto de la misma y la cual podrá ser utilizada mediante A) Emisión de pagares. B) Emisión de préstamos a interés. C) Operaciones de carta de crédito. Asimismo se acordó que los intereses de la línea de crédito serían variables sobre saldos deudores y su fijación dependerá bien de que el Banco Central de Venezuela u otro organismo con competencia para ello, calculándose los intereses a la tasa máxima permitida, acordando que para la demostración de la tasa anual de interés convencional activa podría ser utilizado cualquier medio de pruebas. Por otra parte los intereses de mora las partes las convinieron en un 3% anual.
Igualmente señala la parte accionante que el contrato de línea de crédito establece las causales por las cuales el Banco podría considerar las obligaciones derivadas de dicha línea de crédito, como de plazo vencido, líquido y exigible y consecuentemente ejecutar las garantías con ocasión a las mismas.
Para el cumplimiento fiel de las obligaciones asumidas la Sociedad Mercantil en ocasión a la línea de crédito el vicepresidente de la empresa, ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÓN PINTO FIGUERA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones, así como de los accesorios derivados y consecuencias total y definitiva cancelación de dichas obligaciones, renunciando a los beneficios que en materia de fianza estipula la norma sustantiva civil.
Que la empresa demandada haciendo uso de la línea de crédito comercial para su giro comercial solicitó diversos créditos a saber:
1) Pagaré signado con el Nro. 50900042916, por la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.054.325,00). Con una tasa activa del 19% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación de dicho pagaré, dichos intereses serían pagados mensualmente por anticipado al inicio de cada mes o período, tanto por el plazo concedido, como por los de cualquiera prorroga o renovación.
Que el estado de cuenta de dicho crédito emitido por la junta liquidadora del Banco Canarias de Venezuela proyectada para el 14 de mayo de 2012 es de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 99 CENTIMOS (BS. 2.980.311,99), suma esta que comprende el capital por DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.054.325,00), mas la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 55 CENTIMOS (Bs. 823.099,55) por concepto de intereses convencionales calculados al 24% anual y la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 44 CENTIMOS (Bs. 102.887,44) por concepto de intereses de mora al 3% anual.
2) Sobregiro, signado con el Nro. 50000013715, liquidado el día 30 de noviembre de 2009, en la cuenta corriente Nro. M0140-0050-02-0000013715, por un monto original de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.600.930,76).
Que el estado de cuenta de dicho crédito emitido por la junta liquidadora del Banco Canarias de Venezuela proyectada para el 14 de mayo de 2012 es de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES 23 CENTIMOS (Bs. 9.364.756,23), suma esta que comprende el capital por CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.600.930,76), mas la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 64 CENTIMOS (Bs. 3.345.622,64) por concepto de interese convencionales calculados al 24% anual.
3) Sobregiro, signado con el Nro. 50000079830, liquidado el día 30 de noviembre de 2009, en la cuenta corriente Nro. M0140-0050-02-0000079830, por un monto original de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 04 CENTIMOS (Bs. 7.762.859,04).
Que el estado de cuenta de dicho crédito emitido por la junta liquidadora del Banco Canarias de Venezuela proyectada para el 14 de mayo de 2012 es de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CON 31 CENTIMOS (Bs. 12.979.500,31), suma esta que comprende el capital por SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 04 CENTIMOS (Bs. 7.762.859,04), mas la cantidad de CUATRO MILLONES SEISICIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs.4.637.014,47), por concepto de intereses convencionales calculados al 24% anual.
Que la totalidad de las cantidades descritas ascienden A VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (25.324.568,53)
Que conforme lo expuesto, la falta de pago por parte de los demandados en la oportunidad correspondiente de las obligaciones asumidas en el desarrollo del giro comercial en razón a la línea de crédito comercial solicitada, aprobada y otorgada, así como por los sobregiros solicitados y liquidados, lo cual encuadra en las causales de vencimiento anticipado de los créditos otorgados contenidas en la cláusula cuarta del contrato, en sus literales “A” y “B” da al Banco y en este caso a FOGADE como ente encargado del proceso liquidador a dar por vencido el plazo concedido para el pago de los créditos otorgados. En tal virtud demandan a la Sociedad Mercantil THE FACTORY HKA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÒN PINTO FIGUEIRA y este ùltimo en forma personal en su carácter de fiador solidario para que paguen o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades
PRIMERO: la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.418.114, 80), por concepto de capital total adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 66 CENTIMOS (Bs. 8.805.736,66, OCHOCIENTOS CINCO MIL por concepto de intereses convencionales calculados al 24% anual.
TERCERO: La cantidad de UN MILLON CIEN MIL SETECIENTOS SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 1.100.717,00) por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual.
CUARTO: los demás intereses que se sigan causando hasta el pago total y definitivo del crédito
Igualmente solicitó la accionante se incluya el ajuste monetario.
Por otra parte, los codemandadazos ejercieron por separado su derecho a dar contestación a la demandada. Los cuales fueron realizados en los siguientes términos:
1- El codemandado, ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÒN PINTO FUIGUEIRA, a través de su representación judicial señaló:
Alegó su falta de cualidad para sostener las pretensiones de cobro reseñadas en la demandada como “sobregiros” y sus intereses convencionales y de mora por cuanto la fianza solidaria que prestó a la empresa codemandada THE FACTORY H.K.A., C.A., contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Decimaséptima del Municipio Libertador del Municipio Metropolitana de caracas, de fecha 27 de abril de 2007, bajo el Nro. 04, Tomo 62 , limitó a garantizar fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que tuviere contraídas o asumiere con el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, como consecuencia de la línea de crédito comercial, que fue otorgada, y la cual fue solicitada y aceptada por la prestataria hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por lo que respecta al capital, él pago de intereses convencionales y de mora, que dicha línea estaba limitada a la emisión de pagares, debidamente suscritos por dicho demandante, la emisión de prestamos a interés y operaciones de carta de crédito, por lo que los supuestos sobregiros –según alega- nunca fueron previstos dentro del contrato principal. Que la figura del sobregiro contenida en el artículo 521 del Código de Comercio respecto al sobregiro, no puede ser asimilado a las figuras anteriormente señaladas, esto son: pagares, la emisión de préstamos a interés y operaciones de carta de crédito. Que en virtud de lo expuesto la parte actora no tiene ninguna legitimidad y menos cualidad para procurar del fiador el cobro de supuestas operaciones crediticias las cuales no avaló.
De igual forma contestó al fondo rechazando negando y contradiciendo el fondo del asunto controvertido tanto en los hechos como en el derecho.
Señala igualmente la representación judicial de la parte demandada que la demanda incoada pretende el pago de un supuesto pagaré por monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.054.325,00) con vencimiento el 24 de octubre de 2007, cuya copia fue acompañada al libelo de la demanda, no siendo acompañado dicho libelo con el instrumento señalado en original contraviniendo las disposiciones del los artículo 341, 340 ordinal 6º y 434 todos del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido –según se señala- la parte accionante presentó con su demanda un documento privado constituido por el pagaré en copia fotostática, lo cual no puede ser apreciado como copias de la señalada en el artículo 429 eiusdem lo que conlleva que debe considerarse que el instrumento fundamental de tal pretensión no fue presentado con la demanda.
Con respecto a los señalados sobregiros demandados de las cuenta corriente atribuidos a la empresa THE FACTORY H.J.A., C.A., no consta en el convenio escrito ni tampoco formaron parte del contrato de la línea de crédito, por lo que su cuantificación o determinación como su exigibilidad independientemente de que no han sido demostradas en instrumentos públicos o auténticos, la sola mención de haberse producido un sobregiro no puede constituir título guarentigio de los requeridos para accionar por la vía ejecutiva, por lo que debe ser declarado inadmisible y contrario a derecho
Por último, niega que la empresa demandada o su fiadora deban pagar intereses de mora calculados al 3% anual, toda vez que no se adeudan no guardan relación con los hechos narrados y se desconocen de donde emanan y sobre que montos fueron calculados. Igualmente la indeterminación respecto de los intereses que se sigan venciendo, sin señalarse la tasa que debería tomarse para su cálculo, e impugna los estados de cuentas consignado por la accionante.
2- Por su parte la representación judicial de la empresa THE FACTORY H.K.A. C.A., señaló en su escrito de demanda lo siguiente:
Contestó al fondo rechazando negando y contradiciendo el fondo del asunto controvertido tanto en los hechos como en el derecho.
Igualmente señaló que la demanda es contraria a derecho por cuanto la persona jurídica que se identifica como accionante, no es la misma que se identifica como acreedora de las supuestas y negadas obligaciones mercantiles relacionadas en el libelo de la demanda.
Que el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) de acuerdo con la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera Nro. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316 de esa misma fecha, fue designado como ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo que de conformidad con el artículo 349 del Código de Comercio, la primera es una mandataria de la segunda de los nombrados, pero que de ninguna manera esta autorizada para reclamar para si o en nombre propio, tal y como se realizo la presente demanda. La liquidación de una empresa produce la sustitución de los antiguos administradores, por lo que el liquidador que se designe no es mas que un nuevo representante cuyas facultades legales esta circunscrita a la venta y recuperación de los haberes, por tanto quien demanda no tiene derecho alguno sobre las acreencias expuestas en la demanda.
Al igual que el fiador codemandado, señaló que la demanda incoada pretende el pago de un supuesto pagaré por monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.054.325,00) con vencimiento el 24 de octubre de 2007, cuya copia fue acompañada al libelo de la demanda, no siendo acompañado dicho libelo con el instrumento señalado en original contraviniendo las disposiciones del los artìculo 341, 340 ordinal 6º y 434 todos del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido –según se señala- la parte accionante presentó con su demanda un documento privado constituido por el pagaré en copia fotostática, lo cual no puede ser apreciado como copias de las señaladas en el artículo 429 eiusdem lo que conlleva que debe considerarse que el instrumento fundamental de tal pretensión no fue presentado con la demanda. Que con respecto a los señalados sobregiros demandados de las cuentas corrientes atribuidas a la empresa THE FACTORY H.J.A., C.A., no consta en el convenio escrito ni tampoco formaron parte del contrato de la línea de crédito, por lo que su cuantificación o determinación como su exigibilidad independientemente de que no han sido demostradas en instrumentos públicos o auténticos, la sola mención de haberse producido un sobregiro no puede constituir título guarentigio de los requeridos para accionar por la vía ejecutiva, por lo que debe ser declarado inadmisible y contrario a derecho.
Que con respecto a las cantidades señalada en la demanda, resulta falso que haya solicitado con base al contrato de la línea de crédito de fecha 27 de abril de 2007, se le otorgara dos supuestos sobregiros, ni los imaginarios intereses convencionales ni de mora, toda vez que ese instrumento lo que autoriza es pagares, la emisión de préstamos a interés y operaciones de carta de crédito, disímiles a la figura de sobregiro. Que los sobregiros exceden con creses al monto señalado como línea de crédito esto es CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por lo que tampoco tendría relación jurídica con aquél convenio. Que la institución bancaria ya había sido ordenada su liquidación por la correspondiente Superintendencia mediante Resolución 62709 de fecha 27 de noviembre de 2009 publicada en la Gaceta Oficial de esa misma fecha Nro.39.316, por lo que resulta imposible que una entidad bancaria en estado de liquidación previa intervención hubiere efectuado operaciones crediticias o comercial para la fecha en que se invocó, por lo que dichos sobregiros no provienen del instrumento contentivo de la línea de crédito y por ende ser demandado como parte del mismo.
Por último, niega que la empresa demandada o su fiadora deban pagar intereses de mora calculados al 3% anual, toda vez que no se adeudan y no guardan relación con los hechos narrados y se desconocen de donde emanan y sobre que montos fueron calculados. Igualmente la indeterminación respecto de los intereses que se sigan venciendo, sin señalarse la tasa que debería tomarse para su cálculo, e impugna los estados de cuenta consignados por la accionante.
PUNTO PREVIO:
Planteados así los términos del disenso, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones como punto previo:
En primer termino como punto previo, este Juzgador debe razonar sobre el procedimiento empleado por la accionante; en tal sentido examinada la acción del caso de marras, se constata que la parte actora intentó una acción de cobro de de bolívares a través de la vía ejecutiva, fundamentados en un pagaré y dos sobregiros contenidos todos en instrumentos privados no reconocidos expresamente por el deudor (o sometidos a un procedimiento de preparación de la vía ejecutiva), causados según se señala en el escrito libelar, en un instrumento autenticado de línea de crédito, suscrito por las partes.
Ahora bien, constata este Juzgador que la accionante se encuentra sometida a las disposiciones de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que su artículo 148 señala:
“Las acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, contra sus deudores, o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.(…)”
En tal sentido, la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que regula la admisibilidad en particular del procedimiento de la Vía Ejecutiva, señala:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, sobre la procedencia de la vía ejecutiva como procedimiento utilizado para la consecución del cobro incoado, la misma se encuentra plenamente justificada por mandato expreso de Ley, que señala que todas las reclamaciones u acciones para el cobro de los créditos de aquellas instituciones sometidas a la Ley de Instituciones del Sector Bancario, deberán efectuarse a través del procedimiento de la vía ejecutiva, no obstante que en el caso de autos los instrumentos presentados como fundamento de la acción, no cumplan con los requisitos especiales de admisibilidad para la tramitación y sustanciación del juicio por el procedimiento especial ejecutivo, esto es que los instrumentos sean públicos u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, por lo que de tal suerte, los instrumentos fundamento de esta acción deben ser apreciados y considerados con fuerza ejecutiva y como tal deben ser tratados, por mandato residual de la Ley, así se declara.
Pasa este Sentenciador a resolver como segundo punto previo, el alegato de la accionada respecto a que los instrumentos fundamentales que no fueron presentados con la demanda, específicamente el pagaré cuyo cobro se pretende, el cual fue objeto expreso de tal alegato, para lo cual observa:
En el punto previo anterior fue aclarado el particular respecto de la admisión de la demanda, mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, la cual debe ser aplicada forzosamente por mandato de la ley, en los términos señalado, no obstante los instrumentos en que se fundamenta no son de los exigidos por la Norma Adjetiva, los mismos, deben tener tratamiento de instrumento ejecutivo y por ende su tratamiento formal para el procedimiento utilizado debe ser de estricto cumplimiento.
En este orden de ideas, la parte demandada denuncia que la accionante no presentó con su escrito libelar los originales de los instrumentos en que fundamenta su acción señalando en forma particular el pagaré identificado con el Nro. 50900042916, por la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.054.325,00), el cual fue presentado en copia fotostática (presentado en original después de la admisión de la acción), junto con el fotostato simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 04, Tomo 62, contentivo de la línea de crédito que causó dicho pagaré.
Ahora bien, respecto de los instrumentos fundamentales de la demanda, nuestro Norma Adjetiva señala en su Artículo 434:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Por otra parte, en revisión de la doctrina patria, en relación al particular denunciado, encontramos lo siguiente:
“Casos de producción obligatoria junto al libelo del instrumento fundamental.-
La indicación en el libelo de la existencia del instrumento fundamental no es un requisito de admisión de la demanda, como tampoco lo es su producción junto al escrito de demanda. Lo normal es que la demanda se admita y se le de curso haya o no documento fundamental, y si el existe también se la admitirá, haya sido o no consignado. Esto es lógico ya que el instrumento fundamental es un medio de prueba de los alegatos del actor, el cual (como cualquier medio de prueba) actúa si la parte interesada en utilizarlo, lo promueve formalmente. Como con cualquier medio, la parte corre el riesgo de no promoverlo en la oportunidad procesal que le correspondía. El actor tiene la carga de invocar y producir con el libelo los instrumentos fundamentales en los que fundamenta su pretensión, salvo que en el mismo indique la oficina o lugar donde se encuentra.-
Pero a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda. En estos casos, puede que el documento-requisito coincida con aquel en el cual se funda la pretensión, bien en su interpretación estricta o en la amplia que hemos expuesto, pero igualmente puede suceder que el instrumento exigido como formalidad carezca de relación, o la tenga muy indirecta con el “derecho deducido”. En estas hipótesis, los documentos no están obrando totalmente en sentido probatorio, aunque prueben; sino que cumplen la función que puede ser ambivalente si además sirven de prueba de la pretensión.
Ahora bien, la ambivalencia apuntada no desviste a estos documentos, al menos para la fase del proceso donde se les requiere como formalidad, de esta característica, y como con respecto a su condición de requisito formal, no están obrando como medios de prueba (de los hechos del fondo), a ellos en esa etapa inicial del proceso no les son aplicables las reglas relativas a los medios de pruebas por escrito. Si la ley exige que se consigne un determinado documento junto con el libelo como presupuesto para la admisión de la demanda, a ese documento, en cuanto a su obrar como requisito, no se le pueden aplicar las normas que gobiernan los instrumentos como medios de prueba, ya que no están actuando en ese momento con ese carácter en cuanto al acto procesal del cual es presupuesto. Por lo tanto, si un documento fuera exigido por la ley como requisito de admisión de una demanda y además ese instrumento pudiera obrar como prueba del fondo del proceso, para el momento de la admisión y con relación a ella, el Juez lo examinara como un requisito de forma sin tomar en cuenta las normas que lo regulan como medio de prueba, ya que en ese instante no actúa como tal medio. En consecuencia, si ese instrumento-requisito debe ser consignado con el libelo, así el a su vez sea fundamental (probatorio), el actor no podrá señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra, ya que como requisito formal se exige en autos su presencia efectiva (en original o en copia certificada) ni tampoco podrá ser producido en copia simple, así sea fotográfica, fotostática u obtenida por un procedimiento mecánico semejante, ya que el Art. 429 CPC que permite tal tipo de reproducción para los documentos públicos o los privados auténticos (autenticados y reconocidos), es una norma que se refiere al aspecto probatorio de los documentos, razón por la cual aparece dentro de la prueba por escrito; y cuanto a la admisión de la demanda, el instrumento-requisito no esta obrando como medio de prueba del fondo, Un ejemplo que apuntala lo dicho, lo encontramos en el juicio declarativo de prescripción, donde la le (Art. 691 CPC) expresa “ Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo” (subrayado nuestro).
Cuando un instrumento-requisito coincide con el fundamental, este tendrá que ser producido en original o en copia certificada, si fuere copiable válidamente; pero el actor no podrá indicar la oficina o lugar donde se encuentra, ya que su presencia física es necesaria antes de admitir demanda. El que la formalidad realmente se cumplió no puede ser para el Juez producto de verosimilitudes como la que emana de un fotostato, ni de presunciones hominis, sino de hechos ciertos como lo es la constatación de la formalidad, de la existencia real del instrumento, tal como lo exige el CPC en los juicios ejecutivos donde el juez debe examinar cuidadosamente los documentos. En estos supuestos surge una producción obligatoria del instrumento fundamental debido a la dualidad apuntada, (…)”
viví,: CABRERA ROMERO Jesús E: “El Instrumento Fundamental, en Revista de Derecho Probatorio Nro. 2 , Editorial Jurídica Alva S.R.L., pág. 92, numeral 10 “Casos de producción obligatoria junto con el libelo de la demanda del instrumento fundamental.”
Por otra parte en de la Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, ponente Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. 01-0429, señaló:
“…la parte no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora L… le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Perez, C.A. ni las copias certificadas de la Planillas de Liquidación Sucesoral…, a pesar de que de estos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar las resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de la excepción que contempla el articulo 434 del C.P.C., la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haberlos presentado en el lapso de promoción de pruebas…”
Conforme la norma, doctrina y jurisprudencia transcritas, de la cual este Juzgador hace eco, la regla general para cualquier procedimiento es, que los instrumentos en que se fundamenta la acción deben ser presentados con la demanda, a menos que estos sean susceptibles de las excepciones que la propia Ley prevé. Asimismo, existen reglas particulares para aquellos procedimientos especiales donde el documento fundamental probatorio es también un requisito formal para la admisión, no sustituibles por copias o por presunciones, sino de hechos ciertos como es la constatación de la existencia del instrumento, cuya consignación tardía es inadmisible, tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil en los juicios ejecutivos.
Así las cosas, encontramos que la parte accionante consigna con su demanda dos instrumentos en copias fotostáticas, estos son como ya quedó sentado: el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 04, Tomo 62, contentivo de la línea de crédito. que causó dicho pagaré, del cual no se derivan directamente los montos demandados al cobro, sino que el mismo constituye un instrumento de donde derivan los instrumentos mercantiles que generan las cantidades que la accionante demanda, por lo que su consignación en copia fotostática, señalamiento del lugar u oficina en que pudieran ser compulsados y posterior consignación durante el lapso de promoción, se encuentra plenamente dentro de los parámetros de la norma del artículo 434 del Código de Procedimiento civil y de la apreciación de la doctrina como instrumento fundamental probatorio más no esencia para la admisión de la demanda, por lo que al no ser impugnado en forma alguna el mismo deberá ser apreciado en la secuela de la presente decisión y así se declara.
Con respecto al pagaré, dicho instrumento como ya quedó sentado, no cumple con los requerimientos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como titulo ejecutivo, no obstante a ello, por mandato de la Ley de Instituciones del Sector Bancarios, el mismo debe ser tratado como ejecutivo capaz de generar una acción por la vía ejecutiva y como tal debe ser tratado. En este orden de ideas, y en dirección a lo ya expuesto la vía ejecutiva requiere la consignación del instrumento original para su apreciación por parte del Juez al momento de la admisión de la demanda, no siendo susceptible de estar afectado por las excepciones del artículo 343 ejusdem, toda vez que siendo un instrumento que se presume en poder de la accionante, esta no puede señalar lugar donde pueda compulsarse, que sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, por lo que no existe excusa de la accionante respecto al hecho de no haber presentado el instrumento fundamental y de requisito esencial para la instauración de la presente acción, salvo su propio error lo cual no podría alegar. Por otra parte, habiendo sido impugnada la copia de tal instrumento privado en cuestión y no siendo permitida su consignación en otra oportunidad del juicio por el tipo de instrumento del que trata, (no obstante fue presentado en original después de la admisión de la demanda), forzoso para este Tribunal es señalar que el instrumento fundamental de la acción identificado como pagaré Nro. 50900042916, de fecha 24 de octubre de 2007, por la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.054.325,00), no fue presentado en original con la demanda sino en copia simple la cual fue expresamente impugnada, por lo cual, dicha copia debe ser desechada, debiéndose declarar que dicho instrumento fundamental no fue presentado oportunamente. Asimismo, por encontrándonos ante un procedimiento especial ejecutivo, la presentación en una oportunidad diferente a la de la introducción de la demanda es inadmisible, por ende, el señalado instrumento original presentado intempestivamente con posterioridad a la admisión de la acción, no puede ser apreciado para la secuela del juicio debiéndose desechar y, así se declara.
Como corolario de lo que antecede, respecto de los intereses calculados generados por el referido pagaré, contenidos en los estados de cuenta y posiciones bancarias, traído a los autos los unos y los otros deben ser igualmente desechados toda vez que resulta inoficiosa su apreciación y así se declara.
Por último, este Tribunal resuelve como punto previo el alegato de la parte demandada respecto de la falta de cualidad del codemandado, ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÒN PINTO FIGUEIRA, sostener el juicio respecto de los sobregiros demandados y sus intereses, con base a que en el acuerdo de fianza solidaria que presto a favor de la empresa THE FACTORY H.K.A., C.A., se limito a garantizar a el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, las obligaciones contraídas por la línea de crédito contratada y la cual se haría efectiva a través de determinados instrumentos señalados expresamente a saber, pagares, prestamos a interés y operaciones de carta de crédito, no encontrándose contemplada en forma alguna los llamados sobregiros. Al respecto observa quien aquí decide que examinados los instrumentos consignados por la accionante, se constata a priori, la existencia del contrato de línea de crédito, el cual debe ser analizado como materia de fondo de la presente acción y en el que se contempla la línea de crédito acordada a favor de la señalada empresa así como la fianza para garantizar el fiel cumplimiento de obligaciones. Igualmente se constata documentación correspondiente a los señalamientos de sobregiro, demandados por la accionante, los cuales se encuentran a favor de la empresa THE FACTORY H.K.A., C.A, cuya representación legal recae según allí se desprende en la persona del codemandado ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÒN PINTO FIGUEIRA. Así las cosas, siendo que existen instrumentos suscritos por las partes, en los cuales aparece relacionado el señalado codemandado HORACIO DE LA CONCEPCIÒN PINTO FIGUEIRA, quien se excepciona con la falta de cualidad y toda vez que solo es al examinar el fondo de la acción controvertida que se puede determinar si los sobregiros se encuentran o no causados en el contrato de la línea de crédito en cuestión y que por ende si estos afectan o no la responsabilidad contractual del excepcionado, no puede este Sentenciador determinar a priori el alegato de falta de cualidad como punto previo de la acción sin examinar el fondo del asunto controvertido, por lo que tal alegato, solicitado como resolución de punto previo debe ser desechado y así se decide.
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Ahora bien, pasa este Juzgador a resolver el tema de fondo del disenso para lo cual observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal y la jurisprudencia patria han coincidido en señalar reiteradamente que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Por otra parte, al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió, pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho.
Conforme a lo expuesto, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, durante el lapso probatorio solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, por lo que procede este Juzgador a analizar los instrumentos consignados con la demanda y los promovidos por las partes, para lo cual analizara en primer término, con excepción del pagaré Nro. 50900042916, de fecha 24 de octubre de 2007, por la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.054.325,00) el cual ya fue analizado, los instrumentos fundamentales de donde se deducen los derechos reclamados, y posteriormente los instrumentos de donde se deducen los frutos civiles que el crédito demandado ha podido producir.
1- La parte accionante consignó con su demanda copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 04, Tomo 62, contentivo de la línea de crédito que causó dicho pagaré y posteriormente durante el lapso probatorio consignó copia certificada del mismo. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia certificada al no ser tachadas por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., aprobó la solicitud de línea de crédito comercial realizada por la Sociedad Mercantil THE FACTORY HKA, C.A, representada por su vicepresidente, ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÒN PINTO FIGUEIRA, según consta en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 04, Tomo 62. Que dicha línea de crédito comercial fue otorgada hasta por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00) equivalente hoy a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por un período de un (01) año, teniendo el Banco la facultad de disminuir, aumentar, suspender o renovar el monto de la misma y la cual podrá ser utilizada mediante A) Emisión de pagares. B) Emisión de préstamos a interés. C) Operaciones de carta de crédito. Asimismo quedó probado que se acordó que los intereses de la línea de crédito serían variables sobre saldos deudores y su fijación dependerá bien de que el Banco Central de Venezuela u otro organismo con competencia para ello, calculándose los intereses a la tasa máxima permitida, acordando que para la demostración de la tasa anual de interés convencional activa podría ser utilizado cualquier medio de prueba. Por otra parte los intereses de mora las partes las convinieron en un 3% anual. Por ende quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y así se declara.
2- Igualmente la parte accionante consignó carpeta contentiva de la documentación que denominó sobregiro, signado con el Nro. 50000079830. Al respecto observa este Juzgador que dicha carpeta presenta una serie de documentación en formatos emanadas del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA discriminadas de la siguiente manera:
• Planilla emanada de la vicepresidencia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales. Revisión de expediente
• Ficha de identificación del cliente (persona jurídica) Nro. 0140-0050-02-0000079830, la cual se encuentra debidamente llena a nombre de la empresa codemandada THE FACTORY HKA, C. A., teniendo como autorizado al ciudadano codemandado HORACIO DE LA CONCEPCIÒN PINTO FIGUEIRA, pero no se encuentra suscrita por persona alguna
• Ficha de Espécimen de Cuenta Corriente, donde aparece el nombre del ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÒN PINTO FIGUEIRA, pero no aparece suscrita por persona alguna.
Ahora bien, encontrándonos ante estos documentos, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, Al respecto observa quien aquí sentencia que dichos instrumentos al no estar suscritos por la parte demandada, dichos documentos no le pueden ser oponibles, por lo que este Tribunal desecha dicho instrumento como medio probatorio del presente juicio. Asimismo respecto de los intereses calculados contenidos en los estados de cuenta y posiciones bancarias, los unos y los otros deben ser igualmente desechados toda vez que resulta inoficioso su apreciación por no existir vinculo jurídico que une a las partes respecto de tal sobregiro comprobado en el presente juicio y, así se declara.
3- Igualmente la parte accionante consignó carpeta contentiva de la documentación que denominó sobregiro, signado con el Nro. 50000013715. Al respecto observa este Juzgador que dicha carpeta presenta una serie de documentación en formatos emanadas del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA discriminadas de la siguiente manera:
• Planilla emanada de la vicepresidencia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales. Revisión de expediente
• Ficha de identificación del cliente (persona jurídica) Nro. 0140-0050-02-0000013715, la cual se encuentra debidamente llena a nombre de la empresa codemandada THE FACTORY HKA, C. A., teniendo como autorizado al ciudadano codemandado HORACIO DE LA CONCEPCIÒN PINTO FIGUEIRA, la cual se encuentra suscrita por el solicitante
• Ficha de Espécimen de Cuenta Corriente, la cual se encuentra Suscrita por el ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÒN PINTO FIGUEIRA
Ahora bien, encontrándonos ante estos documentos, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, Al respecto observa quien aquí sentencia que dichos instrumentos al no ser desconocidos por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos quedaron reconocidos, quedando demostrado que la empresa codemandada solcito una cuenta corriente en el Banco Canarias, aperturandose con el numero 0140-0050-02-0000013715 y así se declara.
Con respecto al sobregiro cuyo monto se demanda por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.600.930,76), mas la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 64 CENTIMOS (Bs. 3.345.622,64) por concepto de interese convencionales calculados al 24% anual, este Tribunal revisado minuciosamente el documento de línea de crédito anteriormente apreciado, no constata que del mismo, se pudieran derivar sobregiros para hacerse efectiva dicha línea de crédito. Mas aun como ya quedó sentado en el texto del referido contrato prevé tres formas de hacer efectivo el crédito de la línea acordada estos son: A) Emisión de pagares. B) Emisión de préstamos a interés. C) Operaciones de carta de crédito. En los cuales en ningún momento se constata que se haya pactado la figura de sobregiros para el logro del giro comercial del crédito que le fuere acordado a la parte codemandada. Por otra parte, al no existir vinculación entre la línea de crédito y el sobregiro, mal podría este ultimo causarse como medio de ejecución de la línea de crédito y mucho menos demandarse como instrumento causado del primero, por lo que el reclamo efectuado respecto al denominado sobregiro, signado con el Nro. 50000013715, debe ser desechado por falta de sustento probatorio respecto a su causalidad como instrumento proveniente de la Línea de crédito acordado y contenido en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 04, Tomo 62. Que dicha línea de crédito comercial fue otorgada hasta por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00) equivalente hoy a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Asimismo respecto de los intereses calculados contenidos en los estados de cuenta y posiciones bancarias traídos a los autos, los unos y los otros deben ser igualmente desechados toda vez que resulta inoficiosa su apreciación por ser impertinentes a los efectos del presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador que en la presente demanda, solo se pudo constatar la existencia de una línea de crédito que vincula a las partes. Que por falta de la parte accionante el pagaré no pude ser apreciado como instrumento fundamento de la acción y como medio probatorio por su consignación intempestiva en el presente procedimiento especial de vía ejecutiva, y que respecto de los dos sobregiros demandados a pesar de que uno de éstos no fue comprobado su existencia cierta por no encontrarse suscrito por la parte codemandada y por ende, no se le puede en el presente juicio oponer al demandado, dichos sobregiros no se encuentran debidamente documentados como causados en el contrato de línea de crédito, por lo que no pueden ser demandados como consecuencia del referido contrato, por lo que ambos sobregiros demandados son totalmente desechados. Como consecuencia de ello, todos los intereses demandados, y los medios probatorios tendientes a probarlos resulta inoficioso apreciarlos.
Ahora bien, conforme lo expuesto nuestra Norma Adjetiva señal en su artículo 254 lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Conforme las exposiciones contenidas en la presente decisión y con vista a la falta de soporte probatorio respecto de las pretensiones de la parte accionante, es forzoso para este Sentenciador declarar improcedente la acción de cobro de bolívares, aquí incoada y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva, invocada por el codemandado ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÒN PINTO FIGUEIRA a su favor, como resolución de punto previo al fondo de la demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), intentó el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra La Sociedad Mercantil, THE FACTORY HKA, C.A., en la persona de su vicepresidente, ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÒN PINTO FIGUEIRA y a este último en su propio nombre en su carácter de fiador, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la misma fue dictada y publicada dentro del lapso natural para ello, no se requiere notificación alguna.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013. Años 202º y 153º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.-
En esta fecha, siendo las 12:10m, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.-
AP11-M-2012-000272
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