REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000424
PARTE ACTORA: Ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.938.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAVIER RUAN SOLTERO, KARLA PEÑA GARCÍA, FRANK MARIANO BETANCOURT, ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGO, POLO CASANOVA, ANA CRISTINA CONDE, ANDRÉS SARDI Y MARÍA ALEXANDAR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.411, 123.501, 112.915, 150.418, 150.782, 176.344, 180.512 y 182.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HENRY LEAL CUTIVA y MARIA EUGENIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.568.211 y V-11.568.366, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO HENRY LEAL CUTIVA: Abogado en ejercicio MIGUEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.354.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIA EUGENIA VARGAS: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en fecha 24 de abril de 2012, por la ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.938, contra los ciudadanos HENRY LEAL CUTIVA y MARIA EUGENIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.568.211 y V-11.568.366, respectivamente, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del mismo a este tribunal.
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, asimismo se ordeno el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos en virtud del presente procedimiento.
El 28 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los correspondientes fotostatos para la elaboración de las compulsas a la parte demandada. Seguidamente, el 11 de julio de 2012, el Secretario titular de este Tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria de haberse librado las respectivas compulsas de citación.
En horas de despacho del día 27 de julio de 2012, comparece ante este tribunal el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y mediante sendas diligencias expone que a los fines de practicar la citación personal del ciudadano Henry Leal Cutiva, se traslado al domicilio indicado en el escrito libelar y allí le fue imposible cumplir con la misión encomendada por lo que consigna en original Compulsa de Citación; asimismo expuso que con respecto a la citación personal de la ciudadana Maria Eugenia Vargas, se traslado igualmente a la dirección indicada en el escrito libelar, y estando allí fue atendido por la mencionada ciudadana a quien le hizo entrega de la compulsa de citación, consignando copia debidamente firmada en señal de recibida.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, comparece ante este tribunal el co-demandado ciudadano Henry Leal Cutiva, quien debidamente asistido de abogado se da por citado en el presente procedimiento, y en ese mismo acto conviene tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda, conforme lo establecido en los artículos 216 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, este Juzgado mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2012, Homologo dicho convenimiento.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, consigno sendos edictos publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El universal”, constantes de dieciocho (18) folios útiles. Luego, el 01 de octubre de 2012, el Secretario titular de este Tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del código de Procedimiento Civil.
El 08 de noviembre de 2012, el apoderado actor solicito a este tribunal dejara constancia que vencido el lapso para la contestación de la demanda la parte co-demandada ciudadana Maria Eugenia Vargas no dio contestación a la misma; luego el 14 de noviembre de 2012 el mismo representante judicial, solicito la Confesión Ficta de la co-demandada ciudadana Maria Eugenia Vargas.
Finalmente, en fecha 19 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la actora solicitó la designación de defensor judicial a los terceros interesados, ratificando dicha diligencia el 11 de enero de 2013.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, que en fecha 04 de septiembre de 1986, adquirí conjuntamente con los Sres. HENRY LEAL CUTIVA y MARIA EUGENIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.568.211 y V-11.568.366, respectivamente, un inmueble conformado por un apartamento distinguido con la letra y número C-87, Piso 08, de la Torre “C” del Conjunto “Parque Residencial los Caobos”, ubicado con frente a la Avenida Este 2, entre las calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia candelaria, Municipio Libertador. Dicho Apartamento tiene una superficie aproximadamente Sesenta y siete metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (67,95 mts2) y sus linderos son: NORTE: En parte con el respectivo apartamento terminado en 6 (No. 86), y pasillo de circulación; SUR: Con la fachada Sur de la Torre; ESTE: Con la fachada Este de la Torre; OESTE: En parte con el respectivo apartamento terminado en 8 (No 88), y pasillo de circulación; perteneciéndole el apartamento en uso exclusivo el puesto de estacionamiento No. 472, ubicado en el nivel 2.
Alego, que es el caso desde la fecha de adquisición del mencionado inmueble, su representada ha venido ejerciendo la posesión en forma exclusiva, pacifica, publica y continua, no ininterrumpida, no equivoca y sin ninguna acción de restitución; y con intención de tener la cosa como exclusivamente propia, es decir, con verdadero ánimo de única dueña y propietaria, el cual ha poseído a titulo de vivienda principal y única, y a realizado actos posesorios sobre el mismo como el cuido, vigilancia y mantenimiento del mismo, así como de la realización por cuenta propia, con independencia de mis comuneros múltiples mejoras al inmueble. Que los Sres. HENRY LEAL CUTIVA y MARIA EUGENIA VARGAS, antes identificados, en ningún momento habitaron el referido inmueble.
Que por las consideraciones antes expuesta, adquirió por prescripción adquisitiva la totalidad de los derechos pro-indivisos sobre el inmueble objeto de la presente litis, por haber permanecido en este por más de veinte (20) años de manera exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de animo de única y exclusiva dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de ningún tipo de terceras personas, incluyendo a sus comuneros antes señalados.
Finalmente, expreso que por todas las razones antes mencionadas, acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace en este acto a los Sres. HENRY LEAL CUTIVA y MARIA EUGENIA VARGAS, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este tribunal, en que la totalidad de los derechos pro-indivisos de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado y sus anexidades son de su única y exclusiva propiedad, por haber adquirido las cuotas partes que correspondiesen a dichos comuneros por prescripción adquisitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 02 de agosto de 2012, comparece ante este tribunal el co-demandado ciudadano Henry Leal Cutiva, antes identificado, quien debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.354, se da por citado en el presente procedimiento, y en ese mismo acto conviene tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda, conforme lo establecido en los artículos 216 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el día 27 de julio de 2012, fue debidamente citada la co-demandada ciudadana Maria Eugenia Vargas, antes identificada, y siendo la oportunidad legal para contestar la misma no lo hizo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de instrumento Autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, Los Palos Grandes, anotado bajo el Nº 45, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 27 de marzo de 2012. Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.
2. Copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 39, Tomo 50 del Protocolo Primero, de fecha 04 de septiembre de 1986. Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.
3. Copia certificada de instrumento Autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, Baruta, anotado bajo el Nº 128, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 09 de octubre de 1986. Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no promovió prueba alguna.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente sobre si en el curso del presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por la parte actora en el presente juicio ciudadana Margoth Leal Cutiva, se cumplieron con todos los presupuestos procesales para que la misma prospere en derecho, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta, es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, requisito que es de fundamental cumplimiento para la procedencia de este tipo de procedimientos, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador, previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales, en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) Copia certificada del título respectivo.

Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”(Reasaltado de este Tribunal)

Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Aunado a ello, es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
En el caso que concretamente nos ocupa, si bien la parte demandante trajo a estos autos el título de propiedad registral del inmueble objeto de su pretensión, tenemos que omitió aportar al proceso la Certificación del Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma que esta constituido su cumplimiento de orden público, y la cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; y visto el artículo el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito específico de pertinencia para permitir la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva que se acompañe la Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la falta de la Certificación del Registrador, constituye causal de inadmisibilidad de este tipo de demandas de Prescripción Adquisitiva.
En consecuencia, le resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en fecha 24 de abril de 2012, por la ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.938, contra los ciudadanos HENRY LEAL CUTIVA y MARIA EUGENIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.568.211 y V-11.568.366, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 iusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 iusdem, declara IMPROCEDENTE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en fecha 24 de abril de 2012, por la ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.938, contra los ciudadanos HENRY LEAL CUTIVA y MARIA EUGENIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.568.211 y V-11.568.366, respectivamente, por faltar uno de los requisitos de admisibilidad.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:05am.
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2012-000424