REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH16-F-2008-000160
PARTE ACTORA: Ciudadana LEONOR MORETA FARIAS, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. ERNESTO JOSE MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.766.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HORACIO ESTEBAN TERRAGNO, de nacionalidad argentina, extranjero-residente, mayor de edad, estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.615.523.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (artículo 185, ordinal 2º del Código Civil)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Numeral Segundo (2º) del Código Civil, presentada por la ciudadana LEONOR MORETA FARIAS, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.666, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSE MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.766; ante el Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2008, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Manifiesta la parte actora en su libelo que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HORACIO ESTEBAN TERRAGNO, de nacionalidad argentina, extranjero-residente, mayor de edad, estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.615.523, en fecha 16 de enero de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 5, de los Libros de Matrimonio del año 2003. Asimismo, alega que durante su unión matrimonial con el referido ciudadano no se procrearon hijos y no existen bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, de ninguna naturaleza y en consecuencia no hay nada que partir ni liquidar. Igualmente expone la accionante que establecieron su domicilio conyugal en el Apartamento Nº 43, Residencias los Roques, ubicado en la Avenida José Maria Vargas, Santa Fe Norte, del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Alega la demandante que durante los primeros tres (03) años, es decir hasta el mes de febrero del año 2006, su relación de pareja funcionó con total normalidad, en un ambiente de completa armonía y comprensión, pero es el caso que a partir de ese momento comenzaron a surgir ciertas diferencias irreconciliables, expresadas en constante discusiones y todo tipo de agresiones verbales, que afectaron de manera definitiva su vida en común. Por lo que después de ocho (08) meses ininterrumpidos, viviendo una situación insoportable, a finales del mes de octubre del año 2006 y tras una fuerte discusión el ciudadano HORACIO ESTEBAN TERRAGNO, sin consultarlo decidió voluntariamente abandonar el Hogar Conyugal, mudándose a la casa de sus padres. Por cuanto, desde el momento de nuestra separación de hecho hasta la presente fecha transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, sin que hubiere surgido reconciliación alguna entre ellos, que han perdido todo tipo de comunicación, al extremo de que en enero de 2007 hablaron sobre la posibilidad de separarse formalmente de bienes y cuerpo, para luego divorciarse, a lo cual le respondió que estaba de acuerdo, pero que esa fue la ultima vez que se comunicaron y hasta el día de hoy no ha vuelto a saber nada de él; es por lo que demanda a su cónyuge ciudadano HORACIO ESTEBAN TERRAGNO, arriba identificado, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, por cuanto los hechos antes narrados se configuran y se subsumen en la causal invocada, y solicitó sea declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 04 de julio de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano HORACIO ESTEBAN TERRAGNO, arriba identificado, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Antonio Capdevielle Ledezma, en horas de despacho del día 18 de julio de 2008, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 106º, la cual fue firmada y sellada como señal de recibida el 17 de julio de 2008.
Luego mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Ana Marina Lovera Fiscal Nº 106º del Ministerio Público, y se da por notificada y expone que se mantendrá atenta al presente procedimiento en aras de una sana y cabal administración de justicia.
En horas de despacho del día 13 de agosto de 2008, comparece el ciudadano Antonio Capdevielle Ledezma, Alguacil Titular de este tribunal, y expone que el día 05 del mismo mes y año, procedió a citar a la parte demandada, y estando en el domicilio suministrado en el libelo de la demanda, le informaron que el solicitado ya no vive en esa dirección, consignando la compulsa en original con su orden de comparecencia.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, este tribunal previa solicitud de parte interesada ordeno librar Oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que se nos informara del último domicilio del demandado, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Luego igualmente previa solicitud de parte, este tribunal dicto auto de fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual ordeno librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 12 de agosto de 2009, la Juez Titular para esa data se aboco al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha ratifico el oficio Nº 2019-08 de fecha 27-10-2008 dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ordenando librar un nuevo oficio. El 18 de noviembre de 2009, se recibieron las resultas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Seguidamente, el 17 de junio de 2010 este tribunal, previa solicitud de parte y visto que de las resultas enviadas por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a este juzgado se evidencia que el demandado no se encuentra en el país, ordeno librar cartel de citación a nombre de la parte demandante de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Posteriormente el 10 de enero de 2010, este tribunal por haberse cometido un error material deja sin efecto el referido cartel y ordena librar uno nuevo.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno en ese acto un total de Diez (10) publicaciones del Cartel de Citación dirigido a la parte demandada, efectuadas en los Diarios El Nacional y El Universal. Luego el Secretario Titular de este Tribunal el 18 de enero de 2011 deja constancia mediante nota de secretaria que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
En fecha 17 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Judicial, por cuanto la demandada no compareció a su citación ni por si misma ni por medio de apoderado judicial; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ROSA FEDERICA DEL NEGRO, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En horas de despacho del día 14 de diciembre de 2009, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio ROSA FEDERICA DEL NEGRO, quien fuera designada como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley. Luego, el día 28 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se libre la respectiva compulsa de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 07 de junio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la misma, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente.
En horas de Despacho del día 10 de agosto de 2011, el Alguacil Titular de este Circuito, ciudadano William Benítez, consignó compulsa dirigida a la abogada en ejercicio ROSA FEDERICA DEL NEGRO,, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado en esa misma fecha.
En fecha 27 de octubre de 2011, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 12 de diciembre de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda, la cual se efectuó en fecha 19 de diciembre de 2011, estando presente la parte actora debidamente representada por su apoderado judicial y el defensor judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio ROSA FEDERICA DEL NEGRO, consignó en esa misma fecha, escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil y sus anexos.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles, y este Tribunal por auto de fecha 16 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se fijó el Tercer (3º) Día de Despacho siguiente en diferentes horas, a los fines de que rindieran declaración las ciudadanas Lorena Amelia Melgarejo González, Maria del Carmen Barreto de rincón y Maigualida Januario Pérez.
En horas de despacho del día 05 de marzo de 2012, tuvo lugar en la hora fijada el acto de declaración de testigos, compareciendo las ciudadanas Lorena Amelia Melgarejo González, Maria del Carmen Barreto de rincón y Maigualida Januario Pérez, quienes debidamente juramentadas conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa.
Subsiguientemente en fecha 29 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita se sirva este Despacho dictar el correspondiente fallo.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la pretensión de la parte actora, alega esta que durante los primeros tres (03) años, aproximadamente hasta el mes de febrero del año 2006, su relación de pareja funcionó con total normalidad, en un ambiente de completa armonía y comprensión, pero es el caso que a partir de ese momento comenzaron a surgir ciertas diferencia irreconciliables, expresadas en constante discusiones y todo tipo de agresiones verbales, que afectaron de manera definitiva su vida en común. Por lo que después de ocho (08) meses ininterrumpidos, viviendo una situación insoportable, a finales del mes de octubre del año 2006 y tras una fuerte discusión el ciudadano HORACIO ESTEBAN TERRAGNO, sin consultarlo decidió voluntariamente abandonar el Hogar Conyugal, mudándose a la casa de sus padres. Que desde el momento de su separación de hecho hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, sin que haya surgido reconciliación alguna entre ellos, que han perdido todo tipo de comunicación; por lo que demanda a su cónyuge ciudadano HORACIO ESTEBAN TERRAGNO, arriba identificado, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario. Asimismo, en cuanto a la parte demandada, en la oportunidad fijada para que se diera contestación a la presente demanda, la abogada en ejercicio ROSA FEDERICA DEL NEGRO, quien fuera designada como Defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó en esa misma fecha, escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil y sus anexos, y en el mismo negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su defendido.
Narrados como fueron los hechos, este sentenciador verifica que el presente procedimiento de Divorcio Contencioso se encuentra establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que respecta a la causal 2º, es decir “al Abandono voluntario”, se puede señalar que, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, al abandono voluntario como, “el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.-
SEGUNDO: La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Apartamento Nº 43, Residencias los Roques, ubicado en la Avenida José Maria Vargas, Santa Fe Norte, del Municipio Baruta, Estado Miranda.-
TERCERO: Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas. Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.
La apoderada Judicial de la parte actora, ofreció como pruebas las siguientes:
• Mérito Favorable de los Autos:
1. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
• Documentales:
1. Ratifico la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 5, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignada junto al escrito libelar, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEONOR MORETA FARIAS y HORACIO ESTEBAN TERRAGNO, arriba identificados y así se declara.-
• TESTIMONIALES:
1. La Apoderada Judicial de la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas LORENA AMELIA MELGAREJO GONZÁLEZ, MAIGUALIDA JANUARIO PÉREZ Y MARIA DEL CARMEN BARRETO DE RINCÓN, venezolanas las dos primeras y colombiana la tercera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.483.059, V-4.765.907 y E-910.957, respectivamente. Consecuencialmente, quienes rindieron declaraciones ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
• De la testimonial de la ciudadana LORENA AMELIA MELGAREJO GONZÁLEZ, se evidenció lo siguiente: Primero: Declaró que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Leonor Moreta Farias, que la conoce mas o menos desde el año 2003. Segundo: Afirmó que si conoce al ciudadano Horacio Esteban Terragno, porque es el esposo de Leonor. Tercero: Aseveró que las personas antes referidas son esposos. Cuarto: Que si conoció el último domicilio conyugal, y que Leonor aun vive allí en la Residencia los roques, en Baruta, Apartamento Nº 43. Quinta: Que actualmente tiene contacto con la ciudadana Leonor Moreta Farias, son compañeras de trabajo. Sexta: aseveró que tuvo contacto con el ciudadano Horacio Esteban Terragno, hasta el año 2006, y desde esa fecha no tuve mas contacto con el hasta ahora. Séptima: Declaro que la pareja antes identificada, actualmente se encuentran separados, no tienen relación. Octava: Que Leonor le contó que llevan separados desde el año 2006, el se fue de la casa y no se supo mas nada de él, no lo hemos visto mas ni nada. Novena: Opino que Horacio fue quien abandono el hogar porque Leonor sigue viviendo allí. Décima: Testifico que no ha visto ni ha tenido ninguna noticia del ciudadano Horacio Esteban Terragno, que la única información que tiene es que este se fue y desde el año 2006 no ha regresado a su casa y no ha tenido contacto con Leonor. Undécima: Finalmente afirmo que no tiene ningún interés personal en el presente juicio.
• De la testimonial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BARRETO DE RINCON, se evidenció lo siguiente: Primero: Afirmó que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Leonor Moreta Farias, que la conoce desde antes de nacer, que conoce a sus padres porque trabaja en ese edificio. Segundo: Declaró que si conoce al ciudadano Horacio Esteban Terragno, que asistió a su matrimonio, como parte de la familia de Leo, siempre la veía de vista cuando eran novios, después de casados lo veía de lejos, porque yo mas que todo tengo trato con la familia de ella. Tercero: Aseveró que las personas antes referidas eran novios, y después se casaron a principios del año 2003. Cuarto: Que ellos Vivian en el Edificio los roques, ubicado en la Santa Fe Norte, donde actualmente vive ella. Quinta: Que siempre tiene contacto con la ciudadana Leonor, ya que siempre la ve cuando llega o cuando se va. Sexta: Aseveró que no ha mantenido contacto con el ciudadano Horacio Esteban Terragno, desde el año 2006 que desapareció. Séptima: Declaro que la pareja antes identificada, actualmente se encuentran separados, por cuanto ella no sabe nada de él, ninguno sabemos de él. Octava: Que siempre a tenido contacto con Leonor y desde que se fue él no sabemos nada y están separados desde el año 2006. Novena: Opino que el esposo fue quien abandono el hogar. Décima: Testifico que no ha visto ni ha tenido ninguna noticia del ciudadano Horacio Esteban Terragno, que se desapareció desde el 2006. Undécima: Finalmente afirmo que no tiene ningún interés personal en el presente juicio.
• De la testimonial de la ciudadana MAIGUALIDAJANUARIO PERZ, se evidenció lo siguiente: Primero: Declaró que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Leonor Moreta Farias, que la conoce mas o menos desde el año 2002 o 2003. Segundo: Afirmó que si conoce al ciudadano Horacio Esteban Terragno, que lo conoce porque es el esposo de Leonor, y esta se lo presento como su esposo. Tercero: Aseveró que las personas antes referidas eran esposos. Cuarto: Que ellos tenían su casa en el edificio los Roques, Apartamento Nº 43 de Baruta. Quinta: Que actualmente tiene contacto con la ciudadana Leonor Moreta Farias, por cuanto en un principio fueron vecinas y ahora son compañeras de trabajo. Sexta: aseveró que no tuvo contacto con el ciudadano Horacio Esteban Terragno. Séptima: Declaro que la pareja antes identificada, actualmente se encuentran separados, es decir no están juntos. Octava: Que ellos se encuentran separados desde el año 2006, ya que él se fue, se desapareció y más nunca lo volvimos a ver. Novena: Opino que el Sr. Horacio fue quien abandono el hogar. Décima: Testifico que no ha visto ni ha tenido ninguna noticia del ciudadano Horacio Esteban Terragno, y que no se ha visto con Leonor. Undécima: Finalmente afirmo que no tiene ningún interés personal en el presente juicio.
Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas las probanzas antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, junto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por el supuesto de hecho establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, visto que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguna, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá su contradicción de la demanda en todas sus partes, en consecuencia apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión.
En este sentido, este Sentenciador considera que, a lo que respecta la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario, ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, específicamente de los dichos de las testimoniales, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, señalar que el cónyuge demandado incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, por el abandono voluntario del hogar, demostrado en las testimoniales, no siendo contraria la pretensión hecha por la actora de la norma previa citada, este tribunal declara con lugar la pretensión por haber incurrido el cónyuge en Abandono Voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y por cuanto, tal hecho no solo solapan la comunidad marital, sino que desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión de que la relación entre las partes ha devenido en un hecho que muta una armonía común de sus integrantes, producido por el Abandono Voluntario de uno de los cónyuges como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal segunda (2º), por lo que es forzoso, para este Tribunal decretar el divorcio de los ciudadanos LEONOR MORETA FARIAS y HORACIO ESTEBAN TERRAGNO, ampliamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado la ciudadana LEONOR MORETA FARIAS, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.666. contra el ciudadano HORACIO ESTEBAN TERRAGNO, de nacionalidad argentina, extranjero-residente, mayor de edad, estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.615.523; sustentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron el 16 de enero de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme Acta Nº 5.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013).-AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:20pm.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-F-2008-000160
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