REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: AP11-V-2011-000177

PARTE ACTORA: Ciudadano NARCISO DE JESUS LOPEZ HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.178.447.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JUAN JOSE BLANCO SOJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 136.662.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR JOSE BIENVENIDO CHALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.188.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-

En fecha 09 de febrero de 2011, se recibió el libelo de demandada y sus recaudos, presentado por el ciudadano NARCISO DEJESUS LOPEZ HOYOS, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE BLANCO SOJO.
En fecha 16 de febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora a indicar con exactitud la fecha en que comenzó la obra, ello a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2011, la parte actora consignó marcados con las letras “A”, “B”,m “C” y “D”, copias simples de denuncias.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la parte actora mediante diligencia expuso que en un folio útil fue consignado poder que no corresponde al expediente. Indicó de igual manera que la diligencia debía tomarse como impulso de la causa.

- II -
En tal sentido, este juzgado a los fines de pronunciarse al respecto de la presente causa observa:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”

De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la última actuación en el expediente fue el 18 de noviembre de 2011, fecha en la cual la parte actora mediante diligencia indicó que fue consignado en el expediente un poder que no corresponde al mismo; sin embargo, no impulso la admisión de la demanda, lo que demuestra que desde la referida fecha, el accionante no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional a impulsar la continuación de la causa, por lo que habiendo transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna a los fines de impulsar la continuación del juicio ante esta instancia y especialmente la admisión de la demanda, esto, objetivamente se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-

- III -
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO, por la perdida del interés procesal, en el juicio que por INTERDICTO CIVIL sigue el ciudadano NARCISO DE JESUS LÒPEZ HOYOS contra el ciudadano HECTOR JOSE BIENVENIDO CHALAS.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 23 de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AP11-V-2011-000177