REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2008-000319
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), RIF J-00002961-0, domiciliado en caracas, inscrito originalmente en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco Universal, quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1997, bajo el número 22, Tomo 4-A Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento inscrito en el referido registro mercantil, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el número 13, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, bogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.927.014, en su carácter de librador y aceptante del Titulo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, todos plenamente identificados ut supra.
En fecha 26 de noviembre de 2008, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias al Alguacil de este Tribunal, para que practicara la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, la ciudadana Juez para esa data, se aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
El 11 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se libre la compulsa al demandado y a tales efectos consigno los fotostatos necesarios para la misma. En fecha 21 de octubre de 2009, se deja constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa.
En horas de despacho del día 19 de febrero de 2010, el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, expuso que a los fines de agotar la citación personal del demandado se traslado a la dirección suministrada en el escrito libelar, estando allí le fue imposible lograr su cometido, por lo que consigno en ese acto la compulsa en original.
En fecha 28 de junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presenté causa, y en ese mismo acto ordeno la citación por carteles del demandado, previa solicitud del representante judicial de la parte actora.
El 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante retira el cartel de citación; y luego el 20 de octubre de 2010, consigno las respectivas publicaciones de los carteles de citación. Seguidamente, el Secretario titular de este tribunal, mediante nota de secretaria de fecha 22 de noviembre de 2010, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, este tribunal procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, previa solicitud de la parte interesada, librando la boleta respectiva.
En fecha 28 de enero de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado; quien acepto el cargo el día 1º de febrero de 2011, y presto el debido juramento de Ley.
El 04 de abril de 2011, este Juzgado acordó la citación del defensor judicial y el 13 de abril el Secretario de este despacho procedió a librarle la compulsa, de acuerdo con solicitud realizada por la parte accionante.
En fecha 20 de octubre de 2011, el alguacil titular de este circuito judicial ciudadano Andry Ramírez, consignó a los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el defensor judicial, siendo la oportunidad correspondiente consignó escrito de contestación a la demanda.
El 13 de diciembre de 2011, el representante judicial de la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas..
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, agregándolas a los autos y admitiéndolas salvo su apreciación en la Definitiva, asimismo visto que dichas pruebas fueron proveídas fuera del lapso legal se ordeno notificar a la parte demandada de las misma, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 16 de mayo de 2012, comparece por ante este Despacho el Defensor Judicial de la parte demandada, y se dio por notificado voluntariamente del auto dictado el 25 de abril de 2012.
Luego el 08 de agosto de 2012, siendo la oportunidad procesal la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
Finalmente, mediante sendas diligencias de fechas 29 de noviembre de 2012 y 14 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicito a este digno tribunal se dicte Sentencia Definitiva.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado es beneficiario y portador legitimo de un (01) Pagaré, emitido y aceptado en esta ciudad de Caracas, en fecha 30 de junio de 2008; e identificado con el Nº 39400599, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 262.500,00); por ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, antes identificado, valores recibidos en bolívares, que el mencionado aceptante se obligo a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de su representado el día 30 de julio de 2008.
Que en el texto del referido Instrumento, el emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual, calculados al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días. Igualmente alego que se previó que la tasa de interés pactada en el Pagaré en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo correspondiente; Que en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida.
Asimismo, expuso que se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para el Banco de acudir a otro Tribunal competente de conformidad con la Ley.
Por último, alega que como quiera que su representado no ha recibido el pago a cuenta de capital del Pagaré, siendo infructuosas las gestiones de Cobro extrajudiciales por él realizadas para lograr la cancelación del referido Instrumento, y siendo la obligación reclamada liquida, exigible y a plazo vencido, es por lo que, siguiendo instrucciones de su mandante, acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, antes identificado, en su carácter de librador y aceptante del titulo, para que convenga en pagar al beneficiario y portador del mismo, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 271.089,58), por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 262.500,00), por concepto del saldo deudor del Pagaré Nº 39400599. Segundo: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.589,58), por concepto de Intereses Moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el anterior numeral, desde el día 29 de Agosto de 2008 hasta el día 06 de octubre de 2008, ambos días inclusive, calculados de la siguiente manera: 1) Desde el día 29 de agosto de 2008 al día 28 de septiembre de 2008, ambos días inclusive, a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, tasa ésta que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acodada en el Pagaré, es decir, veintiocho por ciento (28%), ascendían a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 6.781,25). 2) Desde el día 28 de septiembre de 2008 al día 06 de octubre de 2008, ambos días inclusive, a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, tasa ésta que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acodada en el Pagaré, es decir, veintiocho por ciento (28%), ascendían a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.808,33). Tercero: Los Intereses Moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral primero, a partir del día 07 de octubre de 2008, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el Pagaré, es decir, debe aplicarse la tasa fija del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%), Anual al inicio de cada periodo de treinta días y sumarle la penalidad de un TRES POR CIENTO (3%) Anual, y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda. Cuarto: Para el supuesto de que el Tribunal no pudiese en la definitiva determinar la cuantía de los intereses accionados en el numeral “TERCERO”, pido que en la definitiva se ordene realizar una experticia complementaria del fallo.
Concluye solicitando se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad de la parte demandada, identificado en el escrito libelar y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda el Defensor Judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de su representado.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 05 al 07 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado al abogado en ejercicio ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
• A los folios 08 al 11 del expediente consta PAGARÉ Nº 39400599, y sus anexos; emitido y aceptado en esta ciudad de Caracas, en fecha 30 de junio de 2008; por la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 262.500,00); aceptado por ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, antes identificado, a la orden de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagado el día 30 de julio de 2008, el cual, al no ser cuestionado por la parte demandada, es valorado conforme con los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y s.s. del Código Civil; así se establece.
• Consta al folio 12 de la presente causa ESTADO DE CUENTA, emitido por la Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia como cierta la deuda que de el se refleja a favor de la parte actora, y así se decide.
• Consta a los folios 13 al 16 del expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20 de julio de 2007, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• Durante el lapso probatorio correspondiente ni la parte demandada ni su Defensor Judicial promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada y los elementos probatorios aportados por la parte actora, se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.
-III-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que la parte actora intenta el Cobro del PAGARÉ Nº 39400599, emitido y aceptado en esta ciudad de Caracas en fecha 30 de junio de 2008; por la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 262.500,00); aceptado por ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, antes identificado, a la orden de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagado el día 30 de julio de 2008, que se acompañó a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente los referidos instrumentos, observa del contenido de los mismos, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así formalmente se declara.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Y por ultimo el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición con respecto al tema que nos ocupa:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro del PAGARÉ Nº 39400599, objeto de la presente demanda, y prosperar las cantidades demandadas en el escrito libelar por concepto de capital, intereses convencionales, moratorios y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que originó este proceso debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, en cuanto al capital, intereses convencionales y moratorios del Pagaré objeto de la presente causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 262.500,00), correspondiente del saldo deudor del PAGARÉ Nº 39400599.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.589,58), por concepto de Intereses Convencionales y Moratorios causados por el monto del saldo deudor desde el día 29 de Agosto de 2008 hasta el día 06 de octubre de 2008, ambos días inclusive, y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:10 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-V-2008-000319
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