ASUNTO: AP11-M-2011-000218 ASISTENTE: 04 (JFG)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil trece (2012)
202º y 153º
PARTE ACTORA: TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Agosto de 1999, anotado bajo el Nº 1, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITO GOLFO ÁLVAREZ y JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.378 y 1.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., conocida con la denominación comercial M.R.W, empresa o sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 19-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: BEATRIZ JOSEFINA TRIAS CHACON, JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO y JUAN CHINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.727, 11.932 y 77.520, respectivamente.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
En fecha 04 de junio de 2012, se dicto sentencia interlocutoria en la presente causa mediante la cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 5º y 6º del Articulo 340 ejusdem. Y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º Articulo 340 ejusdem la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 7º del referido artículo. En este sentido se ordenó la suspensión del presente proceso por un lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane los defectos de la manera como se indica en el artículo 350 eiusdem.
En fecha 02 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación de las cuestiones previas, tal como fuere ordenado en la sentencia de fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 13 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, presenta escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas.
-II-
En este sentido, vista la impugnación hecha a la subsanación de las cuestiones previas referentes al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en el defecto de forma contenido en el ordinal 7º del artículo 340, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:
De la Subsanación de la Excepción del Ordinal 6º del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil concatenada con el ordinal 7º del articulo 340 del ejusdem.
Dispone el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En este sentido, una vez presentado el escrito de subsanación a las cuestiones previas por la parte actora, nace para quien aquí suscribe, la obligación de pronunciarse en cuanto a esta subsanación, tal y como se desprende de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 30 de abril de 2002, que dejó sentado:
“No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
(…) La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....’ (Subrayado de la Sala)
Planteados así los términos quien aquí suscribe observa que en fecha 04 de junio de 2012, se pronuncio en cuanto a la acumulación prohibida de la siguiente manera:
“Es menester para quien aquí decide señalar que el libelo de la demanda, debe expresar de manera clara la razones, el motivo y la causa, de los montos señalados con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir si este fuere el caso. En este sentido se observa que el accionante no determina con creces cuáles el origen, el motivo y las causas de los montos señalados específicamente en los puntos 1, 2, 3 y 4 del escrito libelar y aunque si bien no es necesario que se haga un elenco o lista de cada una de las razones, cabe destacar que es necesario concretar los mismos y señalar sus causas y no señalarlos como fue hecho de manera genérica. Por lo que habida cuenta de lo anterior, este Juzgador considera forzoso declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido especificados la razón, el motivo y las causas, de los montos señalados en el libelo de la demanda. “
Así las cosas, la parte accionante en su escrito de subsanación, señala lo siguiente:
“(…) las ASIGNACIONES o CONTRAPRESTACIONES son los ingresos generados que obtiene mi representada por parte de la empresa demandada a raíz del trabajo o comisión a la cual tiene derecho en base al contrato mercantil debido a la recepción de PAQUETES, SOBRES, ENVÍOS entregados por clientes o personas en el lugar de trabajo, vale decir en la AGENCIA DE SABANETA DE BARINAS y luego la entrega de dichos PAQUETES, SOBRES, ENVÍOS denominados mercancías a los clientes que solicitan el traslado de estas a cualquier parte de la GEOGRAFÍA NACIONAL O INTERNACIONAL son los ingresos generados desde NOVIEMBRE 2009, DICIEMBRE 2009, que no han sido cancelados y desde ENERO 2010 hasta DICIEMBRE 2010, que no han sido cancelados, asimismo los ingresos generados desde ENERO 2011 hasta DICIEMBRE 2011 fecha que culminaría el contrato mercantil de AGENTE AUTORIZADO suscrito entre las partes,
(omisis)
En cuanto al numeral cinco, folio seis lo que se reclama es el pago de los gastos generados por concepto de SERVICIOS DE TAXIS que mi representada cancelo para transporte de mercancías debido a que el vehiculo con el logotipo de MRW que utilizaba mi representada dejo de circular a raíz de la rescisión unilateral del contrato y tuvo que utilizar servicio de taxis particulares para el traslado y transporte de mercancías cuya suma es NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 93.000,00)
(omisis)
En cuanto al numeral seis, folio seis lo que se reclama ES EL PAGO por la cartera de clientes que obtuvo mi representada durante once (11) años, clientes que gratuitamente recibió el nuevo AGENTE AUTORIZADO sin saber como mi representada los obtuvo, consiguió y exploto por el buen servicio prestado, y que ahora el nuevo AGENTE AUTORIZADO recibe y explota SIN HABER CANCELADO EL VALOR COMERCIAL que todos esos clientes representan para la empresa y el nuevo AGENTE AUTORIZADO, vale decir una cartera de clientes que TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A. mi representada estimo su valor en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 350.000,00) (…)
Al respecto la representación judicial de la parte demandada en la presente causa impugno la subsanación hecha por la parte actora en los siguientes términos:
“(…) el día 2 de julio de 2012, la parte actora presenta un escrito para subsanar las cuestiones previas, donde trata de determinar los conceptos y montos demandados, pero este carece, adolece de elementales normas de hermeneutica jurídica y termina cayendo en el orden repetitivo y sin ningún valor jurídico al extrapolar los mismos conceptos del libelo de la demanda, sin determinar, de manera clara y precisa, el origen, motivo y las causas de estos montos demandados. (…)”
Estando de esta manera los límites de la controversia aquí planteada, quien aquí suscribe observa, que la parte actora a los fines de sanear los vicios existentes en el presente procedimiento, correspondientes al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Así las cosas, como bien señalo este Juzgado en la referida decisión de cuestiones previas, el actor en su escrito de subsanación debe expresar de manera clara la razones, el motivo y la causa, de los montos señalados con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, señalando los posibles daños, sus causas, especificando la relación de causalidad, siendo necesario que el actor las analice, discrimine entre dicha causas, de modo de poder observar correctamente su pretensión, constituyendo esto un elemento imprescindible para la determinación de la extensión o daños causados.
En este sentido, este Juzgador de una lectura detallada del escrito de subsanación de las cuestiones previas, sin que esto constituya un prejuzgamiento del fondo del asunto, observa que la accionante, señalo e identifico a cabalidad los montos de los daños y perjuicios que demanda en la presente causa, señalando sus fundamentos en los hechos, especificando las razones de los montos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del libelo de la demanda, por la cual quien aquí suscribe considera SUBSANADA CORRECTAMENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Congruente con lo declarado, y de conformidad con el ordinal 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA dentro de los CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga de la presente resolución. Y así se declara.
-III-
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SUBSANADA CORRECTAMENTE el defecto de forma de la demandada, relativa al ordinal 7º del articulo 340 del Cogido de Procedimiento Civil.
De conformidad con el ordinal 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA dentro de los CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga de la presente resolución.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:25 a.m.
EL SECRETARIO.-

MUNIR SOUKI URBANO.-
Asunto: AP11-M-2011-000218