REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-R-2010-000302
PARTE DEMANDANTE: ERMELINDA FORTE DE DI NARDO, MARINA DI NARDO y GIULIO DI NARDO FORTE, de nacionalidad italiana las dos primeras y venezolano el último de los nombrados, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. E-551.964, AN 4617880 y V-6.038.664, respectivamente, en su condición de herederos de BARTOLINO DI NARDO LA PUTO (†), quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.145.429.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: VESTALIA HURTADO DE QUIRÓZ y VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 19.873 y 41.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE GRACA DE BARROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-11.233.904.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIO GONCALVES BENTO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.069.
TERCEROS INTERVINIENTES: NELLYS GREGORIA D’ SANTIAGO MEJÍAS, JOSÉ RAMÓN LIRIANO MORROBEL, OXFORD ALEXANDER MENDOZA HERNÁNDEZ, DIAMELIS JOHANA CHÁVEZ AZÓCAR, MYRIAN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN TORRES, JOHANA JOSEFINA MENDOZA CASAÑAS, LUIS ALFREDO CEVEDO URBINA, ELVY JOSÉ D’ SANTIAGO MEJÍAS, JUAN CARLOS CONTRERAS CALDERÓN, JESÚS ALBERTO PEÑALOZA, MAGDIEL ANTONIO CARVAJAL VELÁSQUEZ, ELGA JUSTINA CACERAS, RAIZA ARELIS GONZÁLEZ ORTIZ, HÉCTOR JOSÉ BASALO MATA, ANAIS REBECA FUENTES MALAVE, HERMES RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, MILENA ACEVEDO MONRROY, CARMEN ROSA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO GARRIDO y DULCE MARÍA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y con Cédulas de Identidad Nos. V-13.330.530, V-24.440.481, V-10.393.936, V-14.445.142, V-13.302.652, V-13.783.931, V-13.866.942, V-12.517.654, V-14.732.872, V-14.776.973, V-9.366.443, V-9.883.550, V-23.540.292, V-6.261.527, V-11.938.559, V-18.274.718, V-9.951.630, V-15.020.548, V-16.959.987, V-9.384.068 y V-16.233.320, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 34.421. El ciudadano ELVY JOSÉ D’ SANTIAGO MEJÍAS, no tiene representación judicial constituida en esta alzada; fue representado ante el Juzgado de la causa por el abogado JHOVANNY BERNARDO MONTEVERDE GRANADOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.242.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO

-I-

Corresponde a este Juzgado, actuando como alzada, decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Vestalia Quiroz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.687, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la providencia de fecha 13 de julio de 2010, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho recurso fue admitido mediante auto de ese mismo Tribunal de fecha 05 de agosto de 2010.

Consignadas las reproducciones fotostáticas respectivas, se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las cuales, previo sorteo administrativo, fueron remitidas a este Juzgado para su conocimiento y decisión; por lo que mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal dio entrada a las actas, fijando el décimo (10mo) día de despacho a fin de que las partes presentaran informes.

En fecha 13 de octubre de 2010, los ciudadanos MAGDIEL ANTONIO CARVAJAL, ANAIS FUENTES MALAVE y ELGA JUSTINA CACERES, consignaron escrito de promoción de posiciones juradas, cuya admisión fue rechazada por este Juzgado según auto de fecha 21 de octubre de 2010.

El 25 de octubre de2010, el abogado Daniel Buvat, actuando en representación de los terceros intervinientes, presentó escrito de informes. Finalmente, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la presente incidencia.

-II-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en escrito de fecha 03 de junio de 2010, presentado ante el a quo por la abogada Vestalia María Quirós (hoy recurrente), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora alegó entre tras cosas que la oposición exige al tercero la presentación como opositor de una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa y finalmente solicitó la ejecución inmediata de la entrega material del inmueble objeto del litigio.

El Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, el cual es objeto del recurso de apelación, indicó que:

“…Ciertamente de la lectura textual del artículo 546 del Código de Procedimiento se evidencia que el mismo se refiere al embargo, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado dicha norma y en aplicación del derecho a la defensa y debido proceso de los terceros poseedores de los inmuebles sobre los cuales se ordena la entrega forzosa, y quines (sic) no han sido parte en el juicio de que se trate, ha sostenido lo siguiente:
(…)
De manera que la oposición establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no sólo está referida al embargo sino también a la entrega forzosa tal como lo dejo por sentado la Sala Constitucional, y no se requiere específicamente que el tercero sea únicamente propietario y presente documento de propiedad fehaciente sobre el inmueble, sino que también puede ejercer dicha oposición el poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario, de ahí que este Tribunal considera que en el presente caso la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 06/04/2010, se encuentra ajustada a derecho, sólo que ciertamente se incurrió en un error material al aplicar la decisión dictada en fecha 09/11/2001, por la Sala Constitucional, toda vez que la misma hace alusión al embargo y no era el supuesto planteado en este caso, obviando en dicho auto los criterios jurisprudenciales emanados de la misma Sala en fecha 19/10/2000 y 19/06/2002, anteriormente citados y que sirven de fundamento para suspensión (sic) dictada el 06/04/2010.
En consecuencia, resueltos los alegatos aducidos por la apoderada judicial de la parte actora y de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, ha quedado aclarado en el presente caso que el mecanismo de defensa establecido en el artículo 546 eiusdem también puede ser utilizado por los terceros poseedores que detenten algún derecho sobre la cosa en la cual recae la entrega forzosa, sin que se considere que en el presente caso se ha emitido opinión sobre el fondo de la incidencia toda vez que sólo se abrió la incidencia a los fines de que los presuntos terceros ocupantes del inmueble promuevan las pruebas que consideren pertinentes para el ejercicio de su derecho y este Tribunal resolverá y determinará si efectivamente detentan algún derecho sobre el inmueble arrendado, luego de que se analicen las prueba de cada una de las partes, sin que ello vulnere el derecho de propiedad, toda vez que la incidencia se abrió dado que de las actas procesales emergen elementos que hacen presumir que los terceros se encontraban ocupando el inmueble al momento de la práctica de la entrega forzosa.
De ahí, que en el presente caso se ratifica el auto dictado en fecha 06/04/2010 que suspendió la ejecución, debiendo tenerse la presente providencia como complemento del mismo, y se niega la ejecución forzosa solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, hasta tanto no se resuelva la presente incidencia y se determine si a los terceros intervinientes les asiste o no algún derecho en este proceso, quienes no fueron parte en la demanda incoada…”.

Ahora bien, planteado lo anterior, advierte esta alzada que la delación planteada por la representación judicial de la parte actora se contrae a la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por el otrora Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio), en fecha 31 de mayo de 1999, referida a la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, en razón de que el a quo suspendió la misma en virtud de la intervención de los ciudadanos NELLYS GREGORIA D’ SANTIAGO MEJÍAS, JOSÉ RAMÓN LIRIANO MORROBEL, OXFORD ALEXANDER MENDOZA HERNÁNDEZ, DIAMELIS JOHANA CHÁVEZ AZÓCAR, MYRIAN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN TORRES, JOHANA JOSEFINA MENDOZA CASAÑAS, LUIS ALFREDO CEVEDO URBINA, ELVY JOSÉ D’ SANTIAGO MEJÍAS, JUAN CARLOS CONTRERAS CALDERÓN, JESÚS ALBERTO PEÑALOZA, MAGDIEL ANTONIO CARVAJAL VELÁSQUEZ, ELGA JUSTINA CACERAS, RAIZA ARELIS GONZÁLEZ ORTIZ, HÉCTOR JOSÉ BASALO MATA, ANAIS REBECA FUENTES MALAVE, HERMES RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, MILENA ACEVEDO MONRROY, CARMEN ROSA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO GARRIDO y DULCE MARÍA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quienes aducen estar en posesión del mismo.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la norma que fundamenta la oposición del tercero es el Artículo 370, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, en los siguientes casos:…2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el único aparte del artículo 546…”

El codificador patrio en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil admite la intervención forzada y voluntaria de terceros. De la norma antes parcialmente transcrita se observa la consagración de las formas de intervención voluntaria supeditada a tres supuestos: que el tercero opositor sea propietario del bien ejecutivamente embargado; que sea poseedor precario en nombre del ejecutado o; que tenga un derecho exigible sobre dicho bien.

En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de mayo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el caso JORGE ALBERTO KAUEFATE PEÑA, estableció:

“Al respecto, en decisión de esta Sala N° 3.521/2003, caso: ‘Lenis Contreras’, se declaró lo siguiente:
‘(…) Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:
‘El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(...)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante…” (Subrayado de la Sala).

El criterio antes citado, el cual, por compartirlo lo hace suyo este Juzgador, garantiza el derecho de los terceros a intervenir de manera voluntaria en el proceso donde puedan ver disminuidos sus derechos e intereses, dando preeminencia de esta forma a los derechos constitucionales relativos al acceso a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa.

En el caso sometido al estudio de este Tribunal, observa quien decide que la actora recurrente pretende la continuación de la ejecución forzosa de la decisión dictada por el a quo en fecha 31 de mayo de 1999, no obstante, mal podría acordarse tal requerimiento cuando no se ha determinado con claridad el derecho o el interés que puedan tener los terceros intervinientes sobre el inmueble objeto de la relación sustantiva que origina el pleito, quienes además hicieron uso del dispositivo previsto en el ordenamiento adjetivo vigente; sumado al hecho de que el Tribunal de Municipio actuó apegado a derecho al ordenar la paralización de la ejecución hasta tanto se dilucide la delación atinente a los derechos que pudieren tener los terceros opositores sobre el inmueble de autos y ASÍ SE PRECISA.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Vestalia Quiroz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la providencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello ratifica bajo la motivación expuesta ut supra, la decisión de suspender la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se dilucide la delación atinente a los derechos que pudieren tener los terceros opositores sobre el inmueble objeto de la relación sustantiva que origina las actuaciones.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Vestalia Quiroz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la providencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello RATIFICA bajo la motivación expuesta ut supra, la decisión de suspender la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se dilucide la delación atinente a los derechos que pudieren tener los terceros opositores sobre el inmueble objeto de la relación sustantiva que origina las actuaciones.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000302