REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000431

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)presentada por JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA y MANUEL SILVA OLLARVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 149.101 y 148.445, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, dependiente del Comando General del Ejercito según resolución No.4687 de fecha 30 de noviembre de 1999, por disposición del ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, contra la empresa CONSTRUCTORA Y AGROPECUARIA CARANA, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de2005, inserto bajo el No. 34, Tomo A-4, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No. J-31354447-7 y el ciudadano JAVIER ALFREDO DAVILA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-8.083.692; observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo denominado “PETITORIO” reclama: “…demando por vía intimatoria a la Sociedad Mercantil la “CONSTRUCTORA Y AGROPECUARIA CARANA, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de2005, inserto bajo el No. 34, Tomo A-4, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No. J-31354447-7, representada por su PRESIDENTE el ciudadano JAVIER ALFREDODAVILA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-8.083.692, para que convenga o a ellos sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), por concepto de la obligación liquida y exigible del monto del cheque el cual corre inserto en original al folio 89 del presente expediente; SEGUNDO: la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), por concepto de gastos de protesto de cheque según planillas marcadas con la letra “E” anexas al expediente; TERCERO: los intereses de mora no cancelados que sigan venciendo desde la fecha que se presento para su cobro, el día 19 de junio de 2012, exclusive hasta el 30 de agosto de 2012, inclusive, calculados a la misma rata del DOCE por ciento (12%) anual…”. De igual manera en el Capítulo de ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA expone: “Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL (sic) (Bs. 963.000,00)…”

Este Despacho considera prudente citar lo opinión del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:

“Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

En tal sentido, a los fines de providenciar sobre la ADMISIBILIDAD de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”

En adición a ello, el Artículo 642 del mismo cuerpo legal reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”

De lo antes transcrito resulta fácil inferir que es una garantía del debido proceso la igualdad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, sin que esto pueda ser interpretado como suplir defensas de las partes, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

Sobre el despacho saneador, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”

Así las cosas, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan el ejercicio de la presente acción:

La parte actora en su escrito libelar del PETITORIO reclama: “…demando por vía intimatoria a Sociedad Mercantil la ‘CONSTRUCTORA Y AGROPECUARIA CARANA, C.A.’, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de2005, inserto bajo el No. 34, Tomo A-4, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No. J-31354447-7, representada por su PRESIDENTE el ciudadano JAVIER ALFREDODAVILA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-8.083.692, para que convenga o a ellos sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), por concepto de la obligación liquida y exigible del monto del cheque el cual corre inserto en original al folio 89 del presente expediente. SEGUNDO: la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), por concepto de gastos de protesto de cheque según planillas anexas marcadas “E”. TERCERO: los intereses de mora no cancelados que sigan venciendo desde la fecha que se presento para su cobro, el día 19 de junio de 2012, exclusive hasta el 30 de agosto de 2012, inclusive, calculados a la misma rata del DOCE por ciento (12%) anual…”. De igual manera en el Capitulo de ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA expone: “Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL (sic) (Bs. 963.000,00)…”. Observa el Tribunal que la parte actora reclama en el particular “TERCERO” antes aludido los intereses de mora no cancelados que se sigan venciendo desde la fecha 19-06-2012 hasta 30-08-2012 calculados a la misma rata del DOCE por ciento (12%) anual, pudiéndose evidenciar que el actor no SEÑALO el monto de dicho calculo. Así mismo se constató que el intimante estimó la demanda por la cantidad de novecientos sesenta y tres mil (sic) (Bs. 963.000,00), suma esta que no obedece a la sumatoria de los rubros demandados.

Es necesario acotar que el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae el instrumento fundamental de la pretensión; no obstante el actor en el PETITORIO DE LA DEMANDA, señala que la estimación de la demanda asciende a una cantidad que no se corresponde ni se adecúa a la que refleja en los particulares del petitorio libelar; así mismo no señala el monto correspondiente al los cálculos al que hace referencia en el particular tercero, siendo ésto una carga del actor.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En el caso de marras, se desprende del escrito libelar adolece de errores estructurales en cuanto a sus requerimientos legales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, ordena su depuración conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 642 antes aludido, considerando que es el momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso.

Dicho lo anterior, este Tribunal fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy a fin de que sean subsanados los vicios señalados en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000431