REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000137

DEMANDANTE: La sociedad mercantil “Mercantil, C.A., Banco Universal”, antes denominado “Banco Mercantil, C.A., Banco Universal” inscrita originalmente en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuya transformación a Banco Universal quedó inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de Enero de 1.997, bajo el N° 22, Tomo 4-A,Pro., y cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha seis (06) de Agosto de 2.008,bajo el N° 13, Tomo 121-A.

APODERADO
DEMANDANTE: Dr. Asdrúbal García Sanabria, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.794.

DEMANDADAS: La sociedad mercantil “Distribuidora Lucky & Candy, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.006, bajo el N° 76, Tomo 74-A, Cto., y Haideliz Belén García Gil, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.504.449.

APODERADO
DEMANDADAS: No acreditó representación en los autos.


MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: AP11-M-2010-000137. Sentencia Definitiva.

- I -
- Síntesis de los hechos –
Corresponden las presentes actuaciones, al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo, lo siguiente:

Que su representada es beneficiaria y portadora legítima de un (01) pagaré, emitido en esta ciudad de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009 e identificado con el Nº 23106809, por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), con saldo para la fecha de introducción de la demanda, por monto de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00), por la empresa “Distribuidora Lucky & Candy, C.A.”, representada por la ciudadana Haideliz Belén García Gil, en su carácter de presidente, empresa esta que se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, a la orden de su mandante, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.009.

Que del texto del pagaré, se evidencia que el emitente convino en que la suma recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de la tasa fija, del veintiséis por ciento (26%), calculados al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días), con vencimiento el diecinueve (19) de Agosto de 2.009, y que sin embargo el banco le estaba cobrando una tasa de interés fija del veinticuatro por ciento (24%) anual.

Asimismo se estableció que en caso de mora, que durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida.

Que la ciudadana Haideliz Belén García Gil, se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador de la empresa “Distribuidora Lucky & Candy, C.A.”, y que tanto el emitente del pagaré como la avalista y fiadora, autorizaron a su mandante, a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaran con motivo del pagaré, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo, y eligiendo como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para el banco de acudir a otro tribunal competente, de conformidad con la Ley.

Que en virtud que el emitente del pagaré incurrió en mora, su representada, tenía el derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento (3&) anual a la tasa de interés establecida en el pagaré, correspondiente al veinticuatro por ciento (24%) anual, con vencimiento el diecinueve (19) de Agosto de 2.009.

Que como su mandante no había recibido el pago a cuenta del capital del pagaré y que siendo infructuosas las gestiones de cobro por él realizadas para lograr su cancelación, es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil “Distribuidora Lucky & Candy, C.A.”, y a la ciudadana Haideliz Belén García Gil, en sus caracteres de emitente y avalista, respectivamente, para que convinieran en pagar o a ello fueron condenados por el Tribunal, la suma de Cuatrocientos Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 400.593,75), equivalentes a seis mil ciento sesenta y dos con noventa y ocho unidades tributarias (6.162,98 U.T.), a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), por cada unidad tributaria, discriminados así:

 La suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00), por concepto del saldo deudor del pagaré Nº 23106809.

 La suma de Veintidós Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 22.750,00), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor desde el día diecisiete (17) de Diciembre de 2.009 y hasta el día dieciocho (18) de Marzo de 2.010, ambos inclusive, calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual.

 La cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2843,75), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

 Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado, a partir del día diecinueve (19) de Marzo de 2.010, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación debería seguirse el procedimiento contenido en el pagaré, es decir, que debía aplicarse la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual al inicio de cada período de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual, y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda.

Que para el caso que el Tribunal no pudiese determinar en la sentencia definitiva la cuantía de los intereses accionados, solicitó que se ordenara realizar una experticia complementaria del fallo definitivo

Fundamentó la demanda en los Artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio.

Mediante auto dictado en fecha diez (10) de Marzo de 2.010, fue admitida la demand.-

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.010, la representación judicial de la actora, consignó a los autos los juegos de copias requeridas para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos requeridos para el traslado y práctica de las citaciones personales de los demandados.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.010, dejando constancia de haberse librado las compulsas.-

En fecha veinte (20) de Abril de 2.010, el Alguacil asignado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que en fecha quince (15) de Abril de 2.010, se trasladó al domicilio de las demandadas, entrevistándose con la ciudadana Haideliz Belén García Gil, quien luego de recibir las compulsas, se negó a firmar, razón por la cual le informó que quedaba citada. Consignó a los autos las boletas de citación sin firmar.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que fuera ordenada la expedición de una boleta de notificación dirigida a las partes demandadas, en las cuales se le notificara que estaban citadas de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.010, dejando constancia que constara en autos la formalidad requerida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se computaría el lapso de comparecencia señalado en el auto de admisión de la demanda.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha quince (15) de Marzo de 2.011, dejando constancia de haber dado cumplimiento al extremo fijado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- III -
- Motivaciones para Decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que las partes demandadas cumplan co su obligación contenida en un pagaré, pagando en consecuencia tanto el monto del capital adeudado así como los intereses convencionales y de mora, calculados a la rata convenida.

De autos se evidencia, que las partes demandadas fueron debidamente citadas, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y no obstante ello, no se hicieron parte en el juicio a los fines de contestar la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes o en un supuesto caso, alegar el haber pagado dicha obligación.

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’.

De tal manera que por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

3. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, y

4. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

El artículo en cuestión contempla tres (03) situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho. b) Que la parte demandada haya sido legalmente citada. c) Que la parte demandada nada probare que le favorezca.

En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

En el presente caso, la acción intentada, es la de cobro de Bolívares, la cual se encuentra prevista en el Código de Comercio, específicamente en sus Artículos 486, 487, 454, 440 y 488.

En consecuencia, el primer requisito de la exigencia del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil fue examinado y se encuentra cumplido a cabalidad. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito de la ley, es decir, que la parte demandada se encuentre legalmente citada, observa este Juzgador que de autos consta que el Alguacil asignado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora como el domicilio de las demandadas, dejando constancia que se entrevistó personalmente con la representante legal de la empresa demandada y a la vez avalista del pagaré, ciudadana Haideliz Belén García Gil, quien luego de recibir las compulsas se negó a firmar las boletas de citación, razón por la cual se activó el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue cumplido a cabalidad según se evidencia de nota de secretaría estampada en fecha quince (15) de Marzo de 2.011. Es a partir de esta fecha, exclusive, cuando comienza a correr el lapso de comparecencia establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los veinte (20) días de despacho que se le conceden al demandado para que comparezca a contestar la demanda, sin que de autos conste que las partes demandadas hayan comparecido por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se les consideran contumaces. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, es decir, que si el demandado a pesar de estar en pleno conocimiento de la existencia de una demanda en su contra por haber sido citado y de no haber procedido a contestar la demanda incoada en su contra, tampoco nada probare que le favorezca. De autos se evidencia que las partes demandadas no comparecieron dentro del plazo fijado por el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil a contestar la demanda.

Finalmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de las partes demandadas, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que las partes demandadas, ni por si no por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que le favoreciera, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Esta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.

En el caso de autos, las demandadas no promovieron ni evacuaron prueba alguna, por lo cual debe aplicarse la previsión que el mismo Artículo 362 establece:

“vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.

Así las cosas, corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

Alegó la representación judicial de la parte actora el ser beneficiaria y portadora legítima de un (01) pagaré, emitido en esta ciudad de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009 e identificado con el Nº 23106809, por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), con saldo para la fecha de introducción de la demanda, por monto de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00), por la empresa “Distribuidora Lucky & Candy, C.A.”, representada por la ciudadana Haideliz Belén García Gil, en su carácter de presidente, quien a su vez se constituyó en avalista y fiadora solidaria y principal pagadora, empresa esta que se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, a la orden de su mandante, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.009 y que la misma incurrió en mora y que por ello las demandada para que convinieran o el Tribunal las condenara al cumplimiento del pago de Cuatrocientos Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 400.593,75), equivalentes a seis mil ciento sesenta y dos con noventa y ocho unidades tributarias (6.162,98 U.T.), a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), por cada unidad tributaria, suma esta que comprende el monto del capital adeudado, más los intereses convencionales y los de mora.

Ahora bien, este Tribunal, por cuanto la parte demandada no compareció a contestar la demanda, tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.

De las pruebas que cursan en los autos.

Aun cuando es inoficioso su examen, este Tribunal se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas, dejando constancia expresa que la parte demandada no hizo uso de dicho lapso:

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.000, bajo el Nº 31, Tomo 71 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que del actor, ostenta el Dr. Asdrúbal García Sanabria. Así se decide.

Instrumento cambiario identificado como el pagaré Nº 2310689, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009, por monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), suscrito por la sociedad mercantil “Distribuidora Lucky & Candy, C.A.”, en su carácter de obligada principal y por la ciudadana Haideliz Belén García Gil, en su carácter de Presidente de la citada empresa y también en forma personal, en su carácter de avalista y fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgador, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo la obligación de las partes demandadas en relación con la parte actora. Así se decide.

Estado de cuenta demostrativo de los intereses, emanado del Banco. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgador, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo el monto que por intereses convencionales y de mora adeudan las demandadas. Así se decide.

Por cuanto quedó demostrado a lo largo del presente juicio la existencia de una obligación de pago por parte de las demandadas, quienes, a pesar de encontrarse citadas no dieron contestación a la demanda ni hicieron uso del lapso probatorio, es imperativo para quien aquí decide, el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

Dado que la parte demandada demandó los intereses de mora que se siguieran generando hasta la definitiva cancelación de la deuda, este Juzgador ordena que, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, sea realizada una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de dichos intereses, experticia esta será efectuada por un solo perito (experto contable) designado por este Tribunal, y cuyas resultas formarán parte de esta decisión. Así se establece.


- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoará “Mercantil, C.A., Banco Universal”, en contra de la sociedad mercantil “Distribuidora Lucky & Candy, C.A.” y Haideliz Belén García Gil, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia se condena a las partes demandadas al pago de las siguientes sumas:
 La suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00), por concepto del saldo deudor del pagaré Nº 23106809.

 La suma de Veintidós Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 22.750,00), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor desde el día diecisiete (17) de Diciembre de 2.009 y hasta el día dieciocho (18) de Marzo de 2.010, ambos inclusive, calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual.

 La cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2843,75), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

 Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado, a partir del día diecinueve (19) de Marzo de 2.010, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación debería seguirse el procedimiento contenido en el pagaré, es decir, que debe aplicarse la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual al inicio de cada período de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual, y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda, monto este que será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dimar.-