REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000558
DEMANDANTE: MELVI LOURDES GRANADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.367.281.
APODERADO
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006.
DEMANDADO: SIXTO JOSE SOJO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.691.201.
APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito y documentos fundamentales para su admisión, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por el abogado Alberto José Freites Deffit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melvi Lourdes Granado Coronado, antes identificada, por Acción Mero Declarativa.
Mediante decisión doce (12) de Abril de dos mil once (2011), el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer por la materia y ordena su inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, en fecha 05 de mayo de 2011.
En fecha 09 de Mayo de 2011, se le dio entrada a la presente causa y se admitió ordenando la citación del demandado ciudadano Sixto José Sojo Aguilera.
Seguidamente, la ciudadana secretaria de éste despacho dejó constancia que en fecha 20 de Mayo de 2011, se libró compulsa de citación.
En fecha 22 de Junio de 2011, el alguacil Javier Rojas Morales, deja constancia que los días 17 y 20 de Junio se trasladó a la dirección suministrada en autos, a fin de citar al ciudadano Sixto José Sojo Aguilera, por cuanto le fue imposible localizarlo, motivo por el cual consigna compulsa de citación.
Seguidamente en fecha 11 de Junio de 2011, de conformidad a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado desglosa la compulsa a fin de que se practique nuevamente la citación personal del demandado.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, el alguacil Miguel Ricardo Peña, deja constancia que los días 20 y 21 de Septiembre se traslado a los fines de citar al ciudadano Sixto José Sojo Aguilera, por cuanto le fue imposible localizarlo y consignó la aludida compulsa de citación.
Posteriormente en fecha 24 de Octubre de 2011, este Juzgado vista la imposibilidad de la citación personal del demandado ciudadano Sixto José Sojo Aguilera, se acuerdo su citación mediante carteles.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación que consta a los autos es de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), relativo a la citación de la parte demandada mediante carteles, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que Acción Mero Declarativa, intentará la ciudadana Melvi Lourdes Granado Coronado contra el ciudadano Sixto José Sojo Aguilera, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Jenny
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