REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2005-000041
DEMANDANTE: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Ordenada su creación mediante Decreto No. 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el No. 38, tomo 48 del Protocolo Primero.
DEMANDADO: DIONNY ALEXANDER HURTADO ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la guaira, titular de la cedula de identidad No. V-12.561.699.
APODERADOS JUDICIALES ACTORES: Abogados en ejercicio LUÍS ÁLVAREZ Y HEILL ATIYEH, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.937 y 18.068 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 12 de abril de 2005, ante el Tribunal primero (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.
En fecha 11 de mayo de 2005, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria estampada el día 31 de mayo de 2005, se dejó constancia que se libó compulsa.
En fecha 12 de julio de 2005, se agregaron a los autos las resultas de la citación por el ciudadano Dimar Rivero en su carácter de alguacil titular del Juzgado Octavo para es fecha, siendo imposible el cumplimiento de la misma.
Por auto de fecha 14 de julio de 2006, se acordó el desglose de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2006, se agregaron resulta de citación por el alguacil titular de este juzgado siendo imposible realizar dicha citación.
En fecha 02 de octubre de 2006, este Juzgado ordeno librar cartel de citación a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este tribunal dentro de quince (15) días continuos, dejando constancia que en fecha 13 de octubre de 2006 la parte actora de retirar el cartel de citación a los fines de su publicación.
– II –
Motiva
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha 02 de octubre de 2006 se acordó librar cartel de citación a la parte demandada. De esas actuaciones se observa que la ultima actuación tendiente a impulsar la demanda tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 2006 respecto de la publicación del respectivo cartel de citación, no constando de autos que durante ese lapso se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
– III –
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cumplimiento de Contrato, intentara FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en contra del ciudadano DIONNY ALEXANDER HURTADO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAM/IBG/Gaby/Dimar.-
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