REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de enero de 2013
202º y 153º
Asunto principal: AP11-M-2012-000687
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.882.243, V-14.500.773 y V-18.715.499, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 39.098, 112.073 y 154.986, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN EDEZCA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 90-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30420354-3; y los ciudadanos LUIS IGNACIO DE ZABALA ISTURIZ y ELVIA CEDRARO DE DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.937.785 y V-3.717.297, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados GERARDO CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, proceden a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LA GRUYERE, C.A, y los ciudadanos LUIS IGNACIO DE ZABALA ISTURIZ y ELVIA CEDRARO DE DE ZABALA, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, ordenando el emplazamiento de la demandada, para la contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 18 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para librar las compulsas ordenadas, asimismo dejó constancia de haber hecho entrega de las expensas necesarias para la práctica de la citación de los demandados, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 19 de diciembre del citado año y aperturándose cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2012-000110.-
Finamente, mediante diligencia presentada el día 9 de los corrientes, la representación judicial de la parte actora consigna instrumento autenticado contentivo de transacción suscrita entre las partes solicitando al efecto su homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2012, mediante la cual el abogado JOSÉ LISANDRO MEZA, solicita se homologue la transacción suscrita entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2012, inserta bajo el Nº 47, Tomo 576 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual corre inserta del folio 27 al 32 del presente asunto. Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En tal sentido, destaca este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, la parte actora, institución financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0, en dicho acto se encuentra representada por el abogado JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.715.499 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.986, conforme instrumento poder otorgado por el Representante Judicial de dicha institución bancaria, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 2011, inserto bajo el No 2, Tomo 04 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio siete (7) al folio diez (10), ambos inclusive, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…transigir …”, sin embargo para ello “…se requerirá autorización por escrito que le imparta Mercantil C.A, Banco Universal, a través de su Representante Judicial o su Representante Judicial Suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos de Mercantil C.A. Banco Universal, esté facultado a tal fin…” tal y como se desprende del contenido de dicho instrumento poder, de lo que destaca este Juzgado que aún no consta en autos la “autorización por escrito” a la que alude el documento poder que le fue otorgado al apoderado actor que lo faculte para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, tal y como se estipula en la copia simple del instrumento poder y precedentemente transcrito, de lo que resulta evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, suscriba la referida transacción en nombre de dicho Banco.
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otro lado, la parte demandada, ciudadanos LUIS IGNACIO DE ZABALA ISTURIZ y ELVIA CEDRARO DE DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.937.785 y V-3.717.297, respectivamente y la sociedad mercantil CORPORACIÓN EDEZCA, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 90-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30420354-3; representada en dicho por el primero de los nombrados, asistieron personalmente debidamente asistido por el abogado HABRAM J. GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No: V-3.560.847 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 8.676, es por lo que resultan concluyentemente demostradas las facultades que tienen para transar en juicio. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le confiere al apoderado actor la facultad para transar, es evidente que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, este Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita, por cuanto no consta en autos la autorización expresa del Representante Judicial o Representante Judicial Suplente de la Institución Bancaria que faculte al abogado JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora, ello con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EDEZCA, C.A. y los ciudadanos LUIS IGNACIO DE ZABALA ISTURIZ y ELVIA CEDRARO DE DE ZABALA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2012-000687
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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