REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000562.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FESTITOLDOS ROJAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el Nº 89 del Tomo 905-A, y el ciudadano JULIO CESAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.692.532.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: De la sociedad mercantil Sociedad mercantil FESTITOLDOS ROJAS C.A.,: No consta en autos representación judicial alguna; Del ciudadano JULIO CESAR ROJAS: GASTÓN IRAZÁBAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-980.998, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.658.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, creada por Decreto Nº 581, de fecha 26 de Noviembre de 1974, debidamente constituida según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, el 17 de Agosto de 1977, modificada su Acta Constitutiva según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del departamento libertador del Distrito Federal, el 29 de agosto de 1977, bajo el Nº 43, Tomo 4 y según decreto 677, de fecha 21 de junio de 1985, quedando protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 3 de junio de 1986 bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 42, Estatutos modificados según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro citada el 5 de marzo de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 12, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Representación Judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS, debidamente asistido por el abogado GASTON IRAZABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 2658, procede a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 28 de junio de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la persona de su Representante Legal, ciudadano FRANK MARCANO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-2.942.717, a fin que compareciera por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que consideren pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva y aperturar el cuaderno de medidas.-
Así, en fecha 9 de julio del año en referencia, fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada; siendo librada la misma en fecha 12 de julio de 2010.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2010, el abogado GASTON IRAZABAL, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el co-demandante JULIO CESAR ROJAS.-
En fecha 21 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 94, que en fecha 09 de agosto del mismo año, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., en su carácter de Alguacil titular adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informa de las resultas de citación, indicando al efecto que pese a haberle hecho de la compulsa al representante legal de la demandada, ciudadano FRANK MARCANO, éste se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.-
Vista la declaración del Alguacil, la representación actora en fecha 4 de octubre de 2010, solicitó sea completada la citación mediante boleta de notificación por parte del entonces Secretario de este Juzgado, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto del 6 de octubre de 2010, librándose en la misma oportunidad la respectiva boleta.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 1ro de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento y solicita devolución de instrumentos originales consignados como recaudos previa certificación en autos, por lo que el Tribunal al efecto se pronuncia, en fecha 3 de febrero del año 2011, declarando improcedente dar por consumado el desistimiento, en virtud de no constar en autos la facultad del mencionado abogado para desistir del procedimiento en nombre de los codemandados.-
--II –


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 3 de febrero de 2011, oportunidad en la cual este Juzgado declaró improcedente dar por consumado el desistimiento efectuado por el abogado GASTÓN IRAZABAL, hasta la presente fecha 11 de enero de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año y diez meses, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran la sociedad mercantil FESTITOLDOS ROJAS C.A. y el ciudadano JULIO CESAR ROJAS contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO



ASUNTO: N° AP11-V-2010-000562.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-