REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas.
Caracas, 16 de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000746.-
PARTE ACTORA: RAMONA ESPERANZA SANABRIA MEDINA Y SOCRATES AGUSTIN GOMEZ MAGGIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 1.890.491, V- 1.737.256.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA R. MELENDEZ M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.173.630, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.198.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONALD RAFAEL SANTOS MENSING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.350.213.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo representación judicial alguna.-
MOTIVO: TACHA POR VÍA PRINCIPAL.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada OMAIRA R. MELENDEZ M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.173.630, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.198, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMONA ESPERANZA SANABRIA MEDINA Y SOCRATES AGUSTIN GOMEZ MAGGIO, procede a demandar por TACHA de documento al ciudadano RONALD RAFAEL SANTOS MENSING.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 13 de agosto de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano RONALD RAFAEL SANTOS MENSING, a fin que compareciera por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su citación y que la misma conste en autos, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que consideren pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva y aperturar el cuaderno de medidas.-
En fecha 21 de septiembre de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada; al efecto, este Juzgado libró compulsa al demandado en fecha 22 de septiembre de 2010.-
Seguidamente, el 22 de septiembre del año en referencia la apoderada actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, a fin se trasladara a practicar la citación del demandado.-
Consta al folio 48 que en fecha 26 de octubre de 2010 comparece el ciudadano MIGUEL ARAYA, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial y consigna compulsa librada en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias para la práctica de la misma.-
Posteriormente en fecha 8 de noviembre del año en referencia, compareció la abogada OMAIRA MELENDEZ, apoderada judicial de la parte actora y solicitó se desglosara la compulsa y señaló nuevo domicilio de la parte demandada, por lo que en fecha 9 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó el desglose solicitado.-
Consta al folio 53 que en fecha 30 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano MIGUEL ARAYA, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial y consigna compulsa librada en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias para la práctica de la misma.-
Luego, en fecha 25 de enero de 2011, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsa al demandado, así, el 7 de febrero la apoderada actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para la práctica de la misma.-
Seguidamente, mediante diligencias de fecha 11 de febrero del año en referencia, la representación judicial de la parte accionante solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público, consignando así, los fotostatos necesarios para la notificación, la cual el tribunal al efecto, ordenó y libró boleta de notificación en fecha 14 de febrero de 2011.-
Consta al folio 80 que en fecha 21 de febrero de 2011, comparece el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial y consigna compulsa librada en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias para la práctica de la misma.-
Así, en fecha 28 de febrero de 2011, la apoderada de la actora, solicitó mediante diligencia se librara cartel de citación al demandado, Por lo que este Juzgado acordó y libró el mismo en fecha 1 de marzo de 2011, retirando el mismo, la diligenciante, en fecha 3 de marzo del mismo mes y año.-
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2011, la abogada OMAIRA MELENDEZ, apoderada actora, consignó carteles debidamente publicados en los diarios Últimas Noticias y El Universal.-
Finalmente, en fecha 16 de mayo de 2011, el entonces Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado para la fijación del cartel de citación, certificando el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
- II –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 16 de mayo de 2011, oportunidad en la cual el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a la presente fecha 16 de enero de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a dar continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por TACHA POR VÍA PRINCIPAL incoaran los ciudadanos RAMONA ESPERANZA SANABRIA MEDINA Y SOCRATES AGUSTIN GOMEZ MAGGIO contra el ciudadano RONALD RAFAEL SANTOS MENSING, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
ASUNTO: Nº AP11-V-2010-000746.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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