REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000202
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil FRENOS ELÉCTRICOS SUPERFREN, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el No. 47, tomo 60-A, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ SALGADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.985.180.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
Abogado en ejercicio MIGUEL PRATO VÁSQUEZ, y ELIFER RODRÍGUEZ, GLADYS PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.355, 99.955 y 60.329, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
No constituida en autos.
DEFENSOR JUDICIAL:
Abogado en ejercicio HECTOR BLANCO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.204, titular de la cédula de identidad N° V-13.135.370, en su carácter de defensor judicial de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
TERCERO INTERESADO:
RUBEN ARZOLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.084.430, asistido por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.936.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada formalmente por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2006, por los abogados MIGUEL PRATO VÁSQUEZ, y ELIFER RODRÍGUEZ, en representación de la Sociedad Mercantil FRENOS ELÉCTRICOS SUPERFREN, C.A.
Alega la parte Actora que vienen poseyendo desde el año 1.972 (mas de 33 años) de forma pacífica, no equívoca, pública o interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno, la cual está ubicada en el kilómetro “0” de la carretera Panamericana, Parroquia El Valle, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud; solicitando la Prescripción adquisitiva veintenal o usucapión e indicando que en la parcela construyó un galpón para taller, dos depósitos, dos oficinas y una vivienda, y que esta ha sufrido transformaciones y mejoras.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, y a los fines de la admisión de la demanda, se instó a la parte accionante a la consignación de recaudo fundamental, a los fines del cumplimiento del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. (f.40).
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2006, la parte actora consigna oficio emitido por la Dirección de documentación e información catastral, de fecha 7 de abril de 2000, en el que se indica que en los archivos de la mencionada oficina no existe datos que acrediten la propiedad de la parcela objeto de este proceso. (f.41, 42).
Luego fue admitida la causa, en fecha 7 de junio de 2006, por auto que riela al folio 45, ordenándose emplazar mediante publicación de edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el inmueble objeto de la demanda. (f.45).
Por auto que riela al folio 48, de fecha 2 de agosto de 2006, este Tribunal instó nuevamente a la parte actora a la consignación de documento fundamental para la tramitación del proceso. (f.48).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, la abogada Elifer Rodríguez, identificada al inicio del presente fallo, indicó que el inmueble objeto del proceso carece de registro de propietario, por lo que requirió se librara el correspondiente edicto conforme a lo ordenado en auto de admisión, consignado en esa misma oportunidad fotocopia de cédula catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación de Información Catastral. (f.49).
En fecha 14 de noviembre de 2006, se libró edicto. (f.51).
Junto a diligencia de fecha 8 de febrero de 2007, la abogada en ejercicio Elifer Rodríguez, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los Diarios en los cuales aparecen publicados Edictos. (f.54).
En fecha 8 de febrero de 2007, fue fijado Edicto en la Cartelera del Tribunal, y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades correspondientes. (f.71).
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, la abogada en ejercicio Elifer Rodríguez, solicitó al Tribunal, el nombramiento del Defensor a los fines legales consiguientes. (f.72).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal designa Defensor Ad-littem en la persona de la abogada Yuraima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.981, librándose la correspondiente boleta de notificación, y haciéndose efectiva la misma según consignación efectuada por el Alguacil el día 17 de julio de 2007; aceptando el referido cargo la defensora designada mediante escrito de fecha 19 de julio de 2007. (f.73, 75, 77).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial. (f.79).
Seguidamente, en fecha 24 de marzo de 2008, se revocó el nombramiento del defensor judicial designado por el Tribunal, y se designó nuevo defensor. (f.81).
Consta en el folio 83, la correspondiente notificación del nuevo defensor judicial designado, el abogado Héctor Blanco Fombona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.204, cuya aceptación al cargo se evidencia en el folio 85.
Por auto de fecha 2 de Diciembre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa –folio 105-, y ordenó la citación del defensor judicial designado por el Tribunal, siendo librada la compulsa en fecha 25 de marzo de 2011, y cuya citación se hizo efectiva según constancia de recibo consignada por el Alguacil en fecha 18 de mayo de 2011 –folio112-.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de junio de 2011, el abogado Héctor Roger Blanco Fombona Valdivieso, en su carácter de Defensor Ad-littem, dio contestación a la demanda. (F.115)
En fecha 19 de julio de 2011, fue presentado escrito de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (f.118).
Consta en el folio 119, la publicación de las pruebas promovidas en el proceso.
Compareció en fecha 21 de octubre de 2011, el ciudadano Rubén Arzola Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.084.430, debidamente asistido de abogado, consignó escrito alegando que forma parte de la sucesión Alejandro Arzola de Armas, quien indica sería el propietario del inmueble objeto de esta causa, consignando en ese momento anexos como: copias de certificación de gravamen, copia de plano, copia de título de propiedad, copia de cédula catastral, copia del Juzgado Noveno de Municipio concerniente a condición de arrendatarios; solicitando se reponga la causa y se haga valer su condición como tercero interesado y parte demandada. (f.167).
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. En el cual señala respecto del escrito del ciudadano Rubén Arzola, que este es extemporáneo, que consignó copias simples de documentos que no coinciden con la demanda, que la oportunidad legal para hacerse parte de la presente causa, contestar la demanda y promover pruebas ya culminó, que los documentos supuestamente públicos fueron presentados a destiempo, que su representada hace mas de 5 años publicó edictos a los fines de que aquellas personas que tuvieran interés legítimo se hicieran parte. (f.197).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal acordó la devolución de los originales consignados por el ciudadano Ruben Arzola Barrios. (f.209).
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, el ciudadano Ruben Arzola Barrios, indicó que es arrendatario de la parte solicitante. Consignó anexos. (f.215-224).
-III-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Es indispensable establecer en el caso de marras, si la pretensión por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, al momento de ser propuesta cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para ser admitida, específicamente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En relación a la interpretación del artículo antes trascrito, es criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, las demandas de prescripción adquisitiva o usucapión deben ser propuestas contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión; y debe necesariamente acompañarse con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, entendiendo que con tales requisitos se garantiza que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesado.
En efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, estableció:
“ …omisis…
La Sala para decidir, observa:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (subrayado de este Tribunal)
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. (subrayado de este Tribunal)
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. (subrayado de este Tribunal)
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
…omisis..”
En el caso de marras la parte demandante no acompañó con el libelo de la demanda, copia certificada del titulo de propiedad del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva y tampoco acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble en cuestión.
La situación expresada delata la incertidumbre que ocasiona la omisión de la parte accionante al no consignar la certificación del Registrador y el Titulo de Propiedad pues no se determina el sujeto pasivo de la presente pretensión, el cual NO FUE TAMPOCO SEÑALADO POR LA PARTE ACTORA, en el libelo de la demanda...
Lo antes narrado, deja plasmaría evidencia de la necesidad de otorgar pleno cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación severa que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828.
Dada la particular circunstancia de que este fallo revisa los requisitos de admisibilidad de la pretensión de usucapión propuesta, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido también en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, declarara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos. Así se decide.
Necesario es advertir que la parte actora (folios 49, 50 y 51), indicó que el inmueble objeto del proceso carece de registro de propietario y consignó fotocopia de cédula catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación de Información Catastral y este Tribunal consideró que con ese recaudo se demostraba que la parcela de terreno que pretende adquirir la parte actora por prescripción adquisitiva, carece de un registro de propietario y con ello continúo con el tramite de la demanda, lo cual constituyó un error, toda vez que la propiedad privada de los bienes inmuebles se prueba conforme al derecho común, con el título de propiedad debidamente protocolizado en la oficina de registro subalterno, como lo exige el Código Civil y lo regula la Ley de Registro Público y ante la inexistencia de estos debe aplicarse lo establecido en los artículos 538 y 542 del Código Civil, que disponen:
Artículo 538: “ Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares “
Artículo 542: “Todas las tierras que, estando situadas dentro de los limites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en los Territorios o dependencias federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos.”
-IV-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, que asume de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, ya que al momento de interponerse la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, copia certificada del titulo de propiedad del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva y tampoco acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble en cuestión. En consecuencia es pertinente declarar la extinción de la acción propuesta, sin sentenciarse el fondo de la controversia y las defensas esgrimidas por el tercero RUBEN ARZOLA. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez, La Secretaria
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada. La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AH1A-V-2006-000202
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