REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000101
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad, originalmente inscrito en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Emilio Pérez Gallego, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.972.-

PARTE DEMANDADA: Rangel Gómez Fernando Jesús, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.944.135.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituida en autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Desistimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 27 de Septiembre de 2004, por ante Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley le corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de Noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, siendo librada la compulsa de citación en fecha 14 de julio de 2005, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración.
En fecha 06 de Febrero de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Nelson Paredes en su carácter de Alguacil, e informó al Tribunal la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada identificada al inicio del presente fallo.
En fecha 21 de Febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se solicita a las autoridades correspondientes la dirección de la parte demandada.
En fecha 02 de Abril de 2007, se recibe las resultas de la practica de la citación arrojando un resultado negativo, por lo cual en fecha 30 de Noviembre de 2009, se procedió a librar Cartel de Citación, retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de Febrero de 2010, en fecha 3 de Junio consta su consignación en autos, seguidamente en fecha 09 de Mayo de 2011, consta la fijación del mencionado cartel en la morada del demandado.
En fecha 13 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, para lo cual la designación tuvo lugar en fecha 22 de Junio de 2011.
En fecha 06 de Marzo de 2012, la representación de la parte actora solicito se revoque la designación de la Abg. BELKIS COTTONI, en virtud de que fue designada Juez en el Estado Vargas.
En fecha 13 de Marzo de 2012, Se revoca la designación hecha por este Tribunal y as su vez se designa al Abg. Juan Carlos Delgado como defensor judicial de la parte demandada; cumplido con los trámites para la aceptación al cargo y juramentación al mismo 13 de Marzo y 19 de Marzo de 2012, respectivamente.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia plantea el desistimiento del procedimiento y riela inserta autorización por parte del Representante legal Suplente del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL para ello.
En las fechas 03 de Diciembre, 12 de Diciembre del 2012 y 07 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicita el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento ochenta y uno (181) del asunto Principal, cursa escrito de fecha 03 de Diciembre de 2012, suscrito por el abogado Emilio Pérez Gallego, en su carácter de apoderado de la parte actora, en el cual desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que rielan en los folios 11 y 12, y de autorización cursante al folio 183, se puede evidenciar que el abogado Emilio Pérez Gallego, que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, previa autorización, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado Emilio Pérez Gallego, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha tres (03) de Diciembre de 2012, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado fecha tres (03) de Diciembre de 2012, por el Abg. Emilio Pérez Gallego, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.972. En consecuencia téngasele como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado este juicio y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.

En esta misma fecha, siendo las __________ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Asunto: AH1A-V-2004-000101
LEGS/JGF/Alberto R.-