REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000339
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
MARÍA ROSA RODRÍGUEZ DOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.011.027.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
SERGIO URDANETA, LILIAN MARTÍNEZ DE URDANETA, CLAUDIA COLMENARES, CARMEN PITTOL MENDOZA, ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.558, 95.235, 95.997, 43.400, 8.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.142.535.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.031. –
-II-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
La demanda contenida en estos autos, fue presentada en fecha 28 de febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, planteada como RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por la ciudadana MARÍA ROSA RODRÍGUEZ DOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.011.027, contra el “Asiento Registral”, hecho por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEXTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, anotado bajo el N° 18, Tomo 10, Protocolo 1 de fecha 19 de diciembre de 2001; y consecuentemente el “Asiento Registral” hecho por ante el mismo Registro Inmobiliario, anotado bajo el N° 37, Tomo 9, Protocolo 1 de fecha 29 de abril de 2003, así como la nulidad del “Asiento Notarial”, autenticado por ante la Notaria Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria bajo el N° 57, Tomo 6 de fecha 20 de febrero de 2003.
Por sentencia dictada en fecha tres (3) de mayo de 2007, la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, declinó la competencia para conocer este asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución corresponda conocer y una vez remitido el expediente y efectuado el sorteo respectivo le fue asignado el conocimiento de este asunto a este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda propuesta, acordó su tramite por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ GARCIA, para que diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, compareció la demandada ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ GARCIA, asistida por el abogado Juan Valdemar Pacheco Alvarez y suscribió diligencia conjuntamente con la ciudadana MERCEDES ANTONIETA ALVAREZ DOMINGUEZ, con cuya actuación quedó citada, dando inicio al lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, el cual transcurrió los siguientes días de despacho: 27, 28 y 30 de octubre de 2009 y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 30 de noviembre de 2009 y 02 de diciembre de 2009.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, las ciudadanas ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ GARCIA y MERCEDES ANTONIETA ALVAREZ DOMINGUEZ, confirieron poder apud acta al abogado Juan Valdemar Pacheco Alvarez.
Para a continuación este juzgador a dictar sentencia:
-III-
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Por escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandada, en lugar de contestar al fondo de la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:
• De conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el presente asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, concretamente a un proceso que alega es llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, tramitada en el expediente 515-09, que arguye se encontraba en la etapa de evacuación de medios de prueba.
• De conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la “…pretensión propuesta debe cumplir con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de la figura procesal del litisconsortes activo necesario, específicamente en su literal a.-) “Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.”•
• De conformidad con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la existencia de una Cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto constituida por el proceso que arguye es llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, tramitada en el expediente 515-09.
• De conformidad con el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la existencia de COSA JUZGADA, constituida por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en virtud de recurso de revisión que introdujeron los abogados Sergio Urdaneta y Claudia Colmenares, en fecha 20 de abril de 2004.
• De conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la caducidad de la acción y al efecto alega que los instrumentos impugnados lo fueron fuera del lapso de seis meses.
Por escrito presentado en fecha 7 de Diciembre de 2009, la parte demandante contradijo todas las cuestiones previas opuestas.
En el lapso de pruebas de la incidencia ninguna de las partes promovió prueba alguna.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En relación a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que el asunto contenido en estos autos debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, concretamente a un proceso que alega es llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, tramitada en el expediente 515-09, que arguye se encontraba en la etapa de evacuación de medios de prueba, este juzgador debe precisar que la parte demandada-cuestionante no aportó prueba alguna sobre la existencia del proceso penal a que hace alusión, en cuya virtud esta defensa previa no debe prosperar y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta de acuerdo con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe precisar este sentenciador que la parte cuestionante alegó que la “…pretensión propuesta debe cumplir con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de la figura procesal del litisconsortes activo necesario, específicamente en su literal a.-) “Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.”•
En tal sentido debe indicar quien aquí juzga que el fundamento de la cuestión previa bajo análisis, no guarda ninguna relación con el supuesto en que debe fundamentarse la cuestión previa prevista con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es defectos de forma del libelo de la demanda por no haber cumplido el libelo con alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem o la acumulación prohibida, por el contrario pareciera referirse a una defensa de fondo, relacionada con la cualidad de la demandante para intentar la pretensión propuesta, en cuya virtud esta defensa previa no debe prosperar y así se decide.
En relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de la existencia de una Cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto constituida por el proceso que arguye es llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, tramitada en el expediente 515-09, este juzgador debe precisar que la parte demandada-cuestionante no aportó prueba alguna sobre la existencia del proceso penal a que hace alusión, en cuya virtud esta defensa previa no debe prosperar y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de COSA JUZGADA, constituida por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en virtud de recurso de revisión que introdujeron los abogados Sergio Urdaneta y Claudia Colmenares, en fecha 20 de abril de 2004, este juzgador debe precisar que la parte demandada-cuestionante no aportó prueba alguna sobre la existencia de la cosa juzgada alegada y su relación con el asunto que se ventila en esta causa, en cuya virtud esta defensa previa no debe prosperar y así se decide.
Por último en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la CADUCIDAD DE LA ACCION bajo el argumento de que los instrumentos impugnados lo fueron fuera del lapso de seis meses, este sentenciador debe indicar que la parte cuestionante no fundamenta la cuestión previa en ninguna norma y parece alegar que la misma parte actora señaló en el libelo de la demanda que la impugnación la realiza fuera de los seis meses, por lo que con respecto a ellos existe caducidad, cuya afirmación en efecto se lee en las dos últimas líneas del folio uno (1).
Ahora bien, la afirmación del actor en el libelo de la demanda, no hace prosperar una caducidad que no éste prevista en la Ley, ya que estando presente la afectación del orden público, esta jamás prosperara, tal como sucede en el los casos de las pretensiones de nulidad absoluta.
En ese sentido le corresponde a este sentenciador realizar la calificación jurídica de la pretensión, a fin de establecer si los vicios denunciados en los que se fundamenta la pretensión de nulidad contenida en estos autos, corresponden a una acción de nulidad absoluta o de nulidad relativa, juzgamiento totalmente permitido, conforme a criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Este Tribunal se acoge el criterio jurisprudencial antes citado, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante, y en consecuencia pasa este juzgador a establecer si los vicios denunciados en los que se fundamenta la pretensión de nulidad contenida en estos autos, corresponden a una acción de nulidad absoluta o de nulidad relativa:
En ese sentido debe precisarse los conceptos en disputa, a saber, nulidad absoluta o de nulidad relativa.
Un contrato puede ser declarado nulo por causas o vicios absolutas o relativas. Conforme al autor Francisco López Herrera, en su obra “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual, el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289). Por el contrario la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
En el caso de marras la parte demandante sustenta la pretensión de nulidad por causas que afectan el orden público no convalidables, de modo que a la acción de nulidad de asientos registrales contenida en estos autos es de nulidad absoluta y en consecuencia no le es aplicable la caducidad.
La caducidad está definida por la doctrina como un termino fatal “el cual produce la extinción de la acción, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, y una vez trascurrido dicho plazo, sin que se intente la acción correspondiente, podemos decir que se perderá la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para satisfacer una pretensión”.
El Código Civil Venezolano, no señala plazo de caducidad en una acción de asiento registral, solo menciona al articulo 1.346 ejusdem, “…la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…” pero este lapso se refiere a la prescripción y no a la caducidad, conforme a la pacifica jurisprudencia, entre cuyas sentencias destaca la dictada por la Sala de Casación Civil, Nº 00961, de fecha 30 de Abril de 2.002.
De igual forma, de conformidad con lo establecido por la Ley de Registro Público, dispone: “…la persona quien se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la Republica podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado...”. De esta norma se puede observar la posibilidad de que quien se sienta afectado por una inscripción realizada por el funcionario registral, podrá instar la tutela juridica del estado mediante la interposición de su pretensión, sin que distinga dicha norma lapso de caducidad alguno.
De modo que, al no haber distinguido ni precisado el legislador lapso de caducidad para ejercer la nulidad de un asiento registral y teniendo en el caso de marras naturaleza de nulidad absoluta, en virtud de los vicios denunciados, resulta forzoso para este Tribunal concluir en que, la cuestión previa contemplada en el articulo 346.10º del Código de Procedimiento Civil, es a todas luces improcedente. Y así se decide
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “…que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “El defecto de forma de la demanda…”. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “…existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”. Así se decide.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “… La cosa juzgada. …”. Así se decide
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “…La caducidad de la acción establecida en la Ley…”. Así se decide
SEXTO: Se condena a la parte demandada-cuestionante al pago de las costas de la incidencia por haber resultado vencida. -
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LEG/JGF/