REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000292
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.150.662.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: INÉS MARÍA CARTAGENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.709.-
PARTE DEMANDADA: VENECIA MERCEDES DÍAS ACEVEDO, natural de República Dominicana, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.515.871.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 30 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO CONTRERAS contra la ciudadana VENECIA MERCEDES DÍAZ ACEVEDO, ambos identificados en el encabezado, fundamentándose en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, en el cual habría incurrido la demandada desde mediados de junio de 1983, por lo cual acudió el demandante ante este Tribunal, para que se declarara la disolución del vínculo matrimonial que los une. Asimismo, declaró el demandante durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes, y ternimó exponiendo que desconocía el domicilio de la demandada, por lo cual solicitó se oficiara a las Autoridades correspondientes a fin de recabar información acerca del paradero de la ciudadana demandada, y poder así proceder a su citación.-
En fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración del primer acto conciliatorio y demás actos procesales del juicio especial de divorcio, previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin que informaran a este Tribunal sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana demandada. Se libraron los dos oficios ordenados, y se requirieron fotostatos para proveer.-
El 26 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio al Consejo Nacional Electora, cuya respuesta se recibió en fecha 21 de julio de 2009.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 26 de mayo de 2009, fecha en que el Alguacil consignó copia del oficio recibido en el Consejo Nacional Electoral, hasta el día de hoy, han transcurrido más de tres (3) años y siete (7) meses de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS




ASUNTO Nº AP11-F-2009-000292
LEGS/JGF/javp.-