REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001135

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.835, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se reponga la causa, en virtud de que el defensor judicial designado realizó la contestación a la demanda de manera extemporánea, este Tribunal a fines de proveer sobre lo solicitado, observa:
En fecha 09 de julio de 2012, el Alguacil titular de este Circuito Judicial, MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de haber citado al Abogado DANIEL JOSE MARQUEZ MACIAS, defensor judicial designado en la presente causa, por lo que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, debía realizar la contestación a la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Abogado DANIEL JOSE MARQUEZ MACIAS, consigna escrito mediante el cual procede a dar contestación a la demanda, lo que deja en evidencia la extemporaneidad del acto procesal, por lo que en este sentido es necesario traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Nº 05-1678, donde se dejó establecido lo siguiente:

“(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Omissis) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…“

Este juzgador acata el criterio jurisprudencial señalado, reiterado en el tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, REPONE la causa al estado de dar contestación a la demanda, por lo que se abre nuevamente el lapso procesal para que el Abogado JOSE MARQUEZ MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.726, defensor judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, parte demandada en la presente causa, de contestación a la demanda, contado a partir del día siguiente a la constancia de autos de su notificación. Líbrese boleta.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS














Exp. AP11-V-2010-001135.-
LEGS/JGF/Grecia*.-