REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000068
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SALTO ANGEL, ubicado en la Avenida Tamanaco, de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS MORIN INFANTE, AURA MARINA BARRAGAN DE FIGUEROA y ELSA PINTO ARRETURETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.016, 13.067 y 70.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.024.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCIS LOPEZ CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.995.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor, en fecha 23 de julio de 2007, mediante el cual las abogadas AURA MARINA BARRAGAN DE FIGUEROA y ELSA PINTO ARRETURETA, identificadas en el encabezado de la presente decisión, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias Salto Ángel, demandan a la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ por COBRO DE BOLIVARES.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda. (Folio 142).
Por diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2007, la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, apoderada de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa.
En fecha 12 de noviembre de 2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa de citación y en fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, apoderada de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado al Alguacil, las expensas necesarias para su traslado.
Por diligencia presentada por el Alguacil José Gregorio Mendoza, en fecha 22 de noviembre de 2007, dejó constancia de la imposibilidad de citación personal de la demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2007, este Juzgado acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando para esa misma fecha el mencionado cartel.
En fecha 06 de febrero de 2008, la parte actora consignó el cartel debidamente publicado en prensa y en fecha 21 de febrero de 2008, la Secretaria de este Tribunal, para ese momento, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2008, este Juzgado, vista la incomparecencia de la parte demandada en el lapso establecido, designó a la Abogada FRANCIS LOPEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.995, como Defensora Judicial de la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, librando boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 07 de julio de 2008, compareció la Defensora Judicial designada y aceptó el cargo recaído en su persona, librándose en fecha 08 de diciembre de 2008 la compulsa de citación correspondiente.
Seguidamente, en fecha 28 de abril de 2009, compareció la Defensora Judicial designada FRANCIS LOPEZ CONTRERAS y dio contestación a la demanda. (Folios 182 al 184).
En fecha 21 de mayo de 2009, las abogadas ELSA PINTO ARRETURETA y AURA MARINA BARRAGAN, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil con dos anexos.
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009, la Abogada MARIA CAMERO ZERPA, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo a fines de reanudar el curso de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes del abocamiento para que, una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. En esa misma fecha se libraron dos boletas de notificación. (Folios 189 al 191).
En fecha 25 de junio de 2009, compareció la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada del abocamiento, asimismo en fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil NELSON PAREDES dejó constancia de haber notificado a la Abogada FRANCIS LOPEZ CONTRERAS.
Mediante nota de Secretaría de fecha 13 de octubre de 2009, se dejó constancia de haber publicado el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de octubre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió escrito de informes presentado por las abogadas ELSA PINTO ARRETURETA y AURA MARINA BARRAGAN.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal advirtió que el presente juicio se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva y en tal sentido ordenó la notificación de la parte demandada sobre el abocamiento de este Juzgador, la cual se verificó por diligencia de fecha 27 de julio de 2012.
Corresponde al Tribunal emitir su fallo, y lo hace de la siguiente manera:

-III-
SOBRE LA CONTESTACION ANTICIPADA DE LA DEFENSORA ADLITEMN DESIGNADA

Una vez que la defensora judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, fue emplazada para dar contestación a la demanda, siendo librada la compulsa respectiva.
No obstante la defensora judicial, sin ser aún practicada su citación compareció en fecha 28 de abril de 2009, y consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 182 al 184), la cual tiene por valida este Juzgador aún cuando fue consignada anticipada en el día aquo, es decir el mismo día que sirve para considerarla citada, por aplicación de los criterios imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, adoptados en distintas sentencias, entre las que destaca la dictada por la Sala Civil en fecha del 24 de febrero de 2006, que abandonó el criterio anterior, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

*ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, cursante del folio 1 al folio 5 y sus vtos., expresó lo siguiente:
• Que la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 51, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Salto Ángel.
• Que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de TRES CON OCHO MIL DOSCIENTAS OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (3,8208%), sobre los derechos y cargas de la comunidad, conforme al documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1968, bajo el Nº 8, Tomo 41, Protocolo Primero.
• Que la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, no ha pagado las cuotas por gastos comunes correspondientes al condominio desde el mes de febrero de 1992, y que por dicha deuda cursa ante el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda que esta por terminar con el nombramiento de experto, y que el no cumplimiento de su obligación fue calculada hasta septiembre de 2000.
• Que la deuda va in crescendo y que en la actualidad también se le debe relacionar cobro de bolívares desde octubre de 2000 hasta marzo de 2007, ambos meses inclusive.
• Que la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, debe cumplir con la obligación de contribuir con los gastos comunes inherentes e inseparables del inmueble, incluyendo los causados antes de adquirirlo, por cuanto dicha obligación sigue siempre a la propiedad del inmueble.
• Que en virtud del incumplimiento reiterado de dicha obligación se han causado graves daños y perjuicios al resto de los copropietarios.
• Que demanda a la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA PRESENTADO POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ.
En fecha 28 de abril de 2009, la abogada FRANCIS LOPEZ CONTRERAS, en su carácter de defensora judicial de la demandada OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
• Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
• Que la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios conjuntamente con la indexación monetaria, lo que no es procedente en derecho por cuanto ellos constituiría un doble pago por la mora en el cumplimiento de la obligación.
• Cita sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde se expuso lo siguiente: “...ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”.
• Cita sentencia Nº 00696 de fecha 29 de junio de 2004, de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde se expuso lo siguiente: “...En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ellos implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.
• Que su representada no puede ser condenada a pagar simultáneamente indexación e intereses de mora y mucho menos condenada en costas, dado que no puede acordarse la totalidad de su pretensión.

-V-
SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO

DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LAS ABOGADAS AURA MARINA BARRAGAN DE FIGUEROA y ELSA PINTO ARRETURETA, APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 21 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de pruebas, donde promovió lo siguiente:
• Original del poder otorgado por el ciudadano Juan Rupérez F., por ante la Notaría Cuarta quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 28. (Folios 8 y 9).
Este instrumento por no haber sido objeto de impugnación o tacha, resulta suficiente para acreditar la condición de apoderados con que actúan los abogados que representan a la parte actora.
• Copias simples de las Actas de Asamblea de Copropietarios Nº 82 de fecha 22 de marzo de 1995 y Nº 85 de fecha 15 de mayo de 1999. (Folios 10 al 15).
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento protocolizado por el cual OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, adquirió el inmueble que genera la obligación de pago demandada.
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple del documento de condominio de las Residencias Salto Ángel.
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Original de los recibos de pago de la deuda acumulada por concepto de condominio de la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ. (Folios 64 al 141, 201 al 229)).
De acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Por mandato de ley las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Dr. Rafael Angel Briceño, en su obra DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, plantea lo siguiente:
“Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva. Sólo con el cumplimiento de estas formalidades parece aplicable la fuerza ejecutiva del art. 630 del C.P.C., el cual faculta a la administración del edificio a solicitar inmediatamente el embargo de bienes suficientes (muebles o inmuebles) del propietario moroso”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 2675 dictada el 28 de octubre del 2002, exp. 01-2140, ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
“La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del (…), limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que le otorga el carácter de título ejecutivo”. (subrayado nuestro).
En el caso bajo análisis, en las planillas de contribuciones de condominio emanan deL condominio de RESIDENCIAS “SALTO ANGEL”, en cuya virtud reputándose como títulos ejecutivos se les concede pleno valor probatorio, y ASI SE DECIDE.
• Promovió y consignó copia simple de la comisión emanada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia el decreto de la medida de embargo ejecutivo decretada por el referido Juzgado, en juicio llevado ante ese Tribunal.
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada, se tiene por fidedigna y en consecuencia corre en autos con todo su valor probatorio.
-VI-
DE LA CONFESION FICTA

Este juzgador en Capítulo anterior, dio por valida la contestación a la demanda propuesta por la defensora Judicial abogada Francis López Contreras, según escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009 (Folios 182 al 184), razón por la que resulta forzosa negar la solicitud de confesión ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.
Adicionalmente, advierte este Tribunal que el defensor judicial tiene la obligación de defender a sus representados ausentes, y el Estado a través de los Tribunales de Justicia deben velar por el cumplimiento de esa obligación, para garantizar el derecho a la defensa, de modo que en el supuesto de que el defensor no dé contestación a la demanda, lejos de crear la presunción de aceptación de los hechos, conduce al decreto de reposición de la causa al estado que permita la presentación de la contestación y ejercicio de la defensa, conforme al criterio vigente en el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, entre las que destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2009, expediente No. 09-0055, con ponencia del Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que reiteró criterio vinculante respecto a la función del defensor ad litem, establecido en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo y reiteró los criterios de la sentencia No. 531 del 14 de abril 2005, caso: Jesús Rafael Gil, que estableció lo siguiente:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.”.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinada la prueba instrumental cursante en estos autos, este Juzgador considera probados los siguientes hechos:
• Que la demandada ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 51, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Salto Ángel.
• Que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de TRES CON OCHO MIL DOSCIENTAS OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (3,8208%), sobre los derechos y cargas de la comunidad, conforme al documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1968, bajo el Nº 8, Tomo 41, Protocolo Primero.
• Que la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, como propietaria del apartamento 51, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Salto Ángel, debe cumplir con la obligación de contribuir con los gastos comunes inherentes e inseparables del inmueble, incluyendo los causados antes de adquirirlo, por cuanto dicha obligación sigue siempre a la propiedad del inmueble.
• Que la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, no ha pagado las cuotas por gastos comunes correspondientes al condominio desde el mes de octubre de 2000 hasta marzo de 2007, ambos meses inclusive, por lo que adeuda SETENTA Y OCHO MENSUALIDADES, contenidas en los recibos de condominio cursantes a los folios 64 al 141.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes:
a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes;
b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos;
c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 eiusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.
Sin embargo, la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.
Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no se materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda liquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.
En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son más bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legitima para retardar el pago, o si este no le es demandado, porque si bien es cierto que toda decisión morosa es liquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:
A. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre la administradora y la junta de condominio.
Ahora bien, en el supuesto de que efectivamente el calculo de los recibos de condominio que constituyen el documento fundamental de la demanda estuviese errado, esto no es óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de cancelar dichas cuotas condominiales, lo cual lo hace evidentemente responsable de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1264, 1269 y 1278 del Código Civil referente al cumplimiento de las obligaciones.
En consecuencia, al no estar probado efectivamente que el demandado hubiese cumplido con su obligación como copropietario del apartamento 51, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Salto Ángel, con una carga o porcentaje de condominio de TRES CON OCHO MIL DOSCIENTAS OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (3,8208%), sobre los derechos y cargas de la comunidad, tiene la obligación de pagar las cuotas de condominio reclamadas por la parte actora y establecida en el documento de condominio del mencionado inmueble.
Por las razones precedentes este juzgador considera procedente el reclamo relativo al pago de las facturas de condominio emitidas por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SALTO ANGEL, solo en lo relativo a los gastos comunes, correspondientes a los meses de octubre de 2000 hasta marzo de 2007, ambos meses inclusive, por lo que adeuda SETENTA Y OCHO MENSUALIDADES, contenidas en los recibos de condominio cursantes a los folios 64 al 141
No es procedente el reclamo de los intereses moratorios y gastos de cobranza que contienen las facturas de condominio cursantes a los folios 64 al 141, toda vez que esos rubros no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, razón por la que se concluye que la parte demandada debe ser condenada a pagarle al actor los rubros de gastos comunes que contienen las cuotas de condominio insolutas desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de marzo de 2007, debiéndose deducir las sumas reflejadas en cada una de ella como “INTERESES Y GASTOS”.
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que vista la exclusión de los intereses respecto de las planillas de pago de condominio, tal y como se estableció en párrafos anteriores, a la parte actora solo le corresponde la indexación de las cantidades condenadas en el dispositivo de la presente sentencia calculados a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la Comunidad de Copropietarios del Edificio “Salto Ángel” en contra de la Ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, por Cobro de Cuotas de Condominio.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago relativo a las sumas indicadas por los gastos comunes en cada una de las planillas de pago de condominio, cursantes a los folios 64 al 141, correspondientes a los meses de octubre de 2000 hasta marzo de 2007, ambos meses inclusive, por un total de SETENTA Y OCHO MENSUALIDADES, cuyo calculo deberá efectuarse por experticia complementaria a este fallo, debiéndose excluir las sumas reflejadas en cada una de las planillas de pago en cuestión como “INTERESES Y GASTOS”.
TERCERO: Se NIEGA la pretensión de la parte actora relativa al pago de los intereses moratorios, así como los gastos de cobranza y no comunes facturados en los recibos de condominio demandados.
CUARTO: Se ACUERDA el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, de los recibos de condominio reclamados que contiene los rubros condenados a pagar; el cual deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).
El Juez,


Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Asunto: AH1A-V-2007-000068