REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-X-2010-000062

Vista la solicitud formulada por la parte actora en su libelo de demanda, ratificada en diligencias posteriores, referida a que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) bienes inmuebles que identifica al efecto, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA), y contra los ciudadanos CIRILO KENNETH SOTO ABDELNOR, JUAN CARLOS VELASCO AÑEZ, FANNY LEONOR CÁCERES SOSA, MARIANELLA ANTONIA AVEDAÑO DE SOTO y GLADYS NAVARRETE DE VELASCO, el cual cursa en el Asunto Principal Nº AP11-M-2010-000222; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585, lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 646 eiusdem, prevé:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés o cualesquiera otros documentos negociables, el Juez solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...”
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).

En relación con el Periculum in mora, PIERO CALAMANDREI sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-

Pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora es de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), fundamentada en cuatro (4) pagarés que trajo a los autos en original, que actualmente se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Tribunal, y que corren en autos en copias certificadas, de las cuales emana la obligación de pago reclamada.-
Los argumentos expuestos en el libelo por la representación judicial de la parte actora, apoyados en la documentación traída a los autos, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante el alegado incumplimiento de la obligación del pago demandado, en criterio de este Juzgador, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.-
Debe este Tribunal hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, y artículo 646 todos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) “…Una Casa-Quinta y su terreno propio signada con el Nº 63-63, ubicada en la avenida 11B, de la Urbanización La Estrella, jurisdicción del Municipio Urbano, Estado Zulia. La casa quinta consta de dos (2) plantas, en la planta baja tiene sala, comedor, porche, pantry, cocina con gabinetes empotrados, cuarto para lavadero, cuarto para huéspedes con sala de baño, cuarto de servicio, baño auxiliar y depósitos para útiles, y en la planta alta tiene tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, un salón de estar, dos (2) terrazas, encontrándose construida toda la casa con paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de granito y cemento. La parcela de terreno sobre la cual está construida la casa está signada con el Nº 36, según el plano general de la Urbanización La Estrella, tiene una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (696,09 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcelas números 34 y 35, propiedades que son o fueron de Samuel Wilhan y del Doctor Alberto Urdaneta, y mide treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 Mts); SUR: Parcela número 37, propiedad que es o fue del Doctor Joaquín Fuentes y mide treinta y un metros con veinticinco centímetros (31.25 Mts); ESTE: Avenida 11B, zona comercial y mide treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts); y OESTE: Parcela número 46 que es o fue de “Urbanización Faria La Roche, C.A.”, y mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 Mts). El deslindado inmueble pertenece al ciudadano CIRILO KENNETH SOTO ABDELNOR y MARIANELA ANTONIA AVENDAÑO BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.162.953 y 4.744.590, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de octubre de 1991, bajo el Nº 4, Tomo 5, Protocolo Primero...” y 2) “…Una (1) Casa Quinta signada con el número 43-379 y su lote de terreno signado con Nº 23 de la Zona “B”, ubicada en la calle 175 entre avenidas 44 y 45 de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La casa quinta consta de dos (2) plantas, con sala, comedor, estar, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, lavadero, dormitorio y baño de servicio en la planta baja, y con dos (2) dormitorios y sala de baño en la planta alta. La parcela de terreno sobre la cual está construida la casa quinta abarca una superficie de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (973,50 Mts2), mide por sus lados NORTE y SUR treinta metros (30 Mts); por el ESTE treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40 Mts), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 16, hoy conocida como calle 175; SUR: Propiedad que es o fue de la Sucesión Torres; ESTE: Parcela Nº 7, del lote 23 de la Zona “B”. El deslindado inmueble le pertenece a la ciudadana FANNY LEONOR CÁCERES SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.158.432, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de mayo de 1995, bajo el Nº 1, Tomo 19, Protocolo Primero, el cual le pertenece actualmente la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia”.-
Líbrense sendos oficios dirigidos al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Registradora Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, respectivamente, participándoles lo conducente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS


ASUNTO: AH1A-X-2010-000062.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2010-000222.-
LEGS/JGF/javp.-