REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-X-2012-000049
Vista la solicitud contenida en el escrito libelar en cuanto al decreto de medida de embargo provisional sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada, el Tribunal observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo: 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo estipulado en el artículo precedente, cuando la demanda fundada en el trámite especial monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estuviera basada, entre otros, en pagarés, como es el caso de autos, el Juez previa solicitud del accionante, decretará el embargo provisional de bienes muebles o las otras medidas allí expresadas.-
Lo anterior demuestra que no es potestativo del Juez declarar la procedencia o no de las medidas a que se contrae el citado artículo 646, sino que se trata de medidas preventivas que por estar fundadas en documentos que demuestran fehacientemente la obligación contraída, proceden de mero derecho.-
Así las cosas observa quien suscribe, que la parte demandante fundamenta su petición cautelar, en que la parte accionada le adeuda la cancelación de dos (02) pagarés, el primero por el monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) y el segundo por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), pagaderos sin aviso y sin protesto dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de los pagarés, los cuales son el objeto de la presente acción y solicita la medida cautelar de embargo, señalando que la parte accionada no ha cumplido con su obligación de cancelarle el monto adeudado, por lo que este Juzgador de la revisión a los recaudos acompañados al libelo de la demanda sin entrar a analizar el valor probatorio que de dichos recaudos emana y siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la justicia, habiendo demostrado el demandante de autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso y dado el retardo natural que los juicios experimentan por razones generalmente no imputables al justiciable, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar la solicitud de medida cautelar de embargo provisional Y ASI SE DECLARA.-
En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal en uso de las facultades cautelares concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código de Procedimiento Civil, según el artículo 646 del mencionado texto legal, DECLARA PROCEDENTE en derecho la medida cautelar de embargo provisional solicitada por la parte accionante y en consecuencia de ello, decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bienes muebles de la parte demandada, ciudadanos MANUEL GARCÍA ARMAS y MARGARITA PIÑERO DE GARCÍA, el primero, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.957.396 y la segunda, española, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar y Titular de la cédula de identidad Nº E-937.033, respectivamente, en su carácter de avalistas y principales pagadores de las obligaciones contraídas entre la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA), parte demandada en el presente juicio con CORP BANCA, C. A. BANCO UNIVERSAL, parte actora, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.235.959,54), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO SEIS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.915.106,62) que constituye un veinticinco por ciento (25%) de lo demandado. Se advierte que la medida aquí decretada solamente se practicará sobre los bienes muebles de la parte demandada, antes identificados y en caso de que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.575.533,08), cantidad esta que comprende la suma demandada, más las costas procesales anteriormente señaladas.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese despacho, comisión, junto con oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EXP: AP11-M-2012-000377
ASUNTO: AH1A-X-2012-000049
LEGS/JGF/Yesmar R.-.-*