REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP11-V-2012-000334

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones previas Ordinales 6° y 7°)

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:
HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.129.024.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
CRUZ LAYA HERRERA, JESUS MARIA AVENDAÑO y EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.068, 19.476 y 27.546, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos E-81.490.275 y E-81.490.276, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y SANDRA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 102.896, 104.733 y 107.355, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de marzo de 2012, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, admitiéndose en fecha 9 de abril de 2012. (f.37).
Luego que el Tribunal emitiera compulsa para la citación de la demandada, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado para practicar la misma, en fecha 30 de mayo de 2012, indicando que el demandado se negó a firmar el recibo de citación. (f.162).
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, se ordenó que la secretaria librara boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.189).
Se dejó constancia en fecha 14 de agosto de 2012, de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual se oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.203).
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en su escrito de fecha 19 de agosto de 2012 (f.203), este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340….”
Alega la parte cuestionante respecto la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, lo siguiente:
• Que el demandante al final del Capítulo I, en el penúltimo parágrafo señala:
“…y el pago de Cuatrocientos Cincuenta y nueve mil ciento treinta bolívares 00/100 (Bs. 459.130,00) por concepto de suministro de bienes, equipos utensilios e instalaciones eléctricas, y además trabajos realizados por lo contratado, voluntaria, tácita y verbalmente…”
• Y que en el punto 2 del petitorio de su solicitud, dice:
“…Cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta bolívares (Bs. 459.130,00) por concepto de pago total por la ejecución de los trabajos convenidos por voluntad de ambas partes tácita y oralmente de la obra de construcción y remodelación…”.
• Que encuentran una imprecisión por cuanto no se tiene claro si los supuestos cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta bolívares que se señala que se adeudan, son por concepto de suministro de bienes, equipos, utensilios en instalaciones eléctricas, o por concepto de pago total por la ejecución de los trabajos convenidos por voluntad de ambas partes tácita y oralmente.
• Que el demandante al describir cada concepto que señala como adeudado, anexa un monto total correspondiente a los intereses causados por mora, calculados al 3% anual con un rango de dos fechas, una de inicio y otra al final, sin especificar con precisión cómo fueron calculados dichos intereses, por cuanto al no ser fechas exactas, es decir meses completos, el demandante debió especificar detalladamente la forma como extrajo de manera prorrateada dichos intereses.
• Que los intereses que señala el demandante deben estar precisados de manera concreta, las diversas tasas prorrateadas y fechas como fueron calculados, para que la parte a quien se opone el pago de la supuesta deuda tenga su derecho a la defensa.
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, la parte actora subsanó la misma de la siguiente manera:
• Invoca la actora, que si bien es cierto en el libelo de la demanda en el CAPITULO I, en su penúltimo parágrafo señala la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 459.130,00), por concepto de suministros de bienes, equipos, utensilios e instalaciones eléctricas, y demás trabajos realizados por lo contratado, en forma voluntaria, tacita y verbalmente; mientras que en el CAPITULO III, punto 2 señala la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 459.130,00), por concepto del pago total por la ejecución de los trabajos realizados convenido por voluntad de ambas partes tacita y oralmente de la obra de construcción y remodelación, se puede ver que no existe imprecisión alguna, ya que a lo largo de la demanda, el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 459.130,00), se le adeuda a la parte actora es por el concepto de suministros de bienes, equipos, utensilios e instalaciones eléctricas que fueron contratado de forma verbal y el otro monto señalado es con motivo del contrato de obra suscrito el 27 de mayo de 2009, dejó de esa manera subsanada la cuestión previa opuesta.
• Asimismo alega que en cuanto a los intereses causados por mora, fueron calculado desde el 21 de enero de 2010, hasta el 23 de marzo de 2012, a la rata del 3% anual, conforme lo señala el artículo 1.746 del Código Civil, y ha sido calculado justamente, de manera que no viola el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la parte demandada mediante su apoderado judicial opuso la cuestión contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “La existencia de una condición o plazo pendientes”
Alega la parte cuestionante respecto la cuestión previa contenida en el ordinal 7º, lo siguiente:
• Que se efectuó un contrato de servicio con el objeto de hacer remodelación en el local comercial donde funciona la empresa “Batidos Parsa, C.A.” ubicado en la Avenida Urdaneta, Plaza España, Edificio Parsa, local 5, Caracas, por un precio único y total de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00).
• Que se evidencia del contrato que una de las condiciones para iniciar los trabajos era la entrega del cincuenta por ciento (50%) del monto total convenido, es decir la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00).
• Que es el caso que para el inicio de la ejecución de la obra recibían en ese acto el 50 % del monto total, y no consta en autos alguna evidencia de la culminación de los trabajos a los que estaba obligado de acuerdo al contrato suscrito.
• Que desaparecieron sin finalizar las obras, y el actor omite mencionar el tiempo en el cual se comprometió a terminar los trabajos. Que además no existe acta de entrega de obra culminada ni mucho menos un finiquito por parte de sus representados.
• Que el actor no puede pretender un cobro por trabajos en virtud de un contrato de obra firmado por las partes, ya que no demuestra haberse cumplido la condición y plazo pactados de manera contractual.
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 7°, la parte actora contradijo la misma de la siguiente manera:
• Alega la parte actora que si realizó un contrato de obrar con el ciudadano HORACIO RODRIGUES DE PONTE, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUNETA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), pero además contrato otras obras adicionales en forma verbal, que fueron aceptadas por ambas partes.
• Invoca con relación a que no se estableció una fecha de culminación eso fue por las demás reparaciones y modificaciones contratadas y no fueron establecida en el contrato.
• Arguye que la parte actora, que los demandados se vieron obligado a abrir sus puertas por que ya se habían culminados las obrar convenida en el tiempo previsto.
• Alegó que en cuanto a los intereses reclamados que ha sido objeto de oposición, fue calculado de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, y no deja duda alguna en cuanto a dicho calculo.
-IV-
APORTE PROBATORIO INCIDENTAL
La parte actora mediante escrito de fecha 2 de Noviembre de 2012, folio (231) promovió pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas opuestas:
1. Prueba documental que se desprende del contrato de obra cursante del folio 16 al folio 18 y se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal.
2. Prueba documental que se desprende del expediente Nº 08267, emitido por la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano, cursante del folio 46 al folio 84, con el objeto de demostrar la intención y consentimiento para llevar a cabo la obra.
3. Notificación judicial efectuada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 130 al folio 153, a los fines de demostrar que los demandados si aceptaron y recibieron a su cabal satisfacción la obra.
-V-
MOTIVACION
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 340 DEL MISMO CÓDIGO.
La parte demandada opuso cuestiones previas en su debida oportunidad legal, las cuales consta en escrito inserto a los folios del 204 al 206 vto., y de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en escrito inserto en los folios 221 y 222 ejerció su derecho de subsanar voluntariamente las cuestiones previas, dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la culminación del lapso de emplazamiento.
Ahora bien, observa este sentenciador que el demandado indicó en la cuestión previa lo siguiente:
““…que el demandante al final del CAPITULO I, en el penúltimo parágrafo señala: “…y el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA bolívares 00/100 (Bs. 459.130,00), por concepto de suministro de bienes, equipos, utensilios e instalaciones eléctricas, y demás trabajos realizados por lo contratado, voluntaria, tácita y verbalmente..”, mientras que en el punto 2 del petitorio de la solicitud, dice: “…CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 459.130,00) por concepto del pago total por la ejecución de los trabajos convenidos por voluntad de ambas partes tácita y oralmente de la obra de construcción y remodelación””
También señaló el demandado en la cuestión previa opuesta:
“…Adicionalmente ciudadano juez, encontramos que el demandante, al describir cada concepto supuestamente adeudado por nuestro mandantes, anexa un monto total correspondiente a los intereses causados por mora, calculados al 3% anual con un rango de dos fechas, una de inicio y otra al final, sin especificar con precisión ¿cómo fueron calculados dichos intereses?, por cuanto al no ser fechas exactas, es decir meses completos, el demandante debió especificar detalladamente la forma como extrajo de manera prorrateada dichos intereses…”
Observa el Tribunal, que la parte actora señala en el escrito de subsanación lo siguiente:
“…Si bien es cierto que en el libelo de la demanda se dice en el final del CAPITULO I, en el penúltimo parágrafo: … y el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA bolívares 00/100 (Bs. 459.130,00), por concepto de bienes, equipos, utensilios e instalaciones, voluntaria, tácita y verbalmente…”, mientras que en el punto 2 del petitorio de su solicitud, dice: “CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 459.130,00), por concepto del pago total de la ejecución de los trabajos convenidos por voluntad de ambas partes tácita y oralmente de la obra de construcción y remodelación”, no existe impresición alguna, ya que como está señalado a lo largo de la demanda, el monto de los cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta bolívares (Bs. 459.130,00), se le adeudan a mi representado por los conceptos de suministros de bienes, equipos utensilios e instalaciones eléctrica, que fueron contratadas de manera verbal tal como se dejó señalado en esa parte de la demanda, ya que el otro monto señalado es el correspondiente a la deuda reclamada por mi mandante con motivo del contrato de obra suscrito el día 27 de mayo de 2009. Dejo así contestada y en consecuencia, subsanada la cuestión previa opuesta.”
También indicó la parte actora en el escrito de subsanación:
“…En cuanto a los intereses causados por mora, los mismos fueron calculados desde el día 21 de enero de 2010 al 23 de marzo de 2012 a la rata del tres por ciento (3%) anual conforme a los señalado en el artículo 1.746 del Código Civil, que señala que el interés legal es de tres por ciento (3%) anual, y ha sido calculado justamente desde el 21 de enero de 2010 al 23 de marzo de 2012, es decir dos años y dos meses…”
Ahora bien, previo estudio del escrito de subsanación presentado por la parte actora, así como del libelo de demanda que corre inserto a los autos, este Tribunal considera subsanada bajo análisis y así se declara.-
DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES, ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En lo que respecta a la defensa invocada contentiva a la cuestión previa contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, la parte demandada alega que en el contrato de obra celebrado por ambas partes se estableció que mientras no se finalizara la ejecución de la obra no se cancelaría el 50% adeudado, ya que se habría cancelado el otro 50% al inicio de la obra, por lo que la condición o plazo pendiente correspondería a que el actor no habría culminado la obra, motivo por el cual no se habría cancelado la totalidad de lo acordado.
En el caso bajo estudio, se observa que el accionante con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, pretende el cumplimiento del contrato de obra por las razones que invocó en el escrito libelar, de modo que los argumentos de la parte demandada constituyen defensas de fondo, cuya definición debe realizarse en la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, en cuya virtud este Juzgado debe desechar y declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se declara.
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA la Cuestión Previa promovida en base al ordinal 6º del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340, ordinal 4º,ibidem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una condición o plazo pendientes”.debiendo procederse, en consecuencia conforme al Articulo 358, Ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



Exp. AP11-V-2012-000334
LEG/JGF/Eymi