REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000026
PARTE ACTORA: ciudadanos Domenico Misciagna Mitacchione y Adriana Esposito D’Amato, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.397.569 y 11.305.479 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángela Santoro Nifosi, Jorge Enrique Dickson Urdaneta y Yessy Coromoto Galvis, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.004, 64.595 y 41.700 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano Luís Manuel Ramírez Ramírez., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 6.387.341.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: William Martínez Vegas, Juan Manuel Rosa Sosa y Hermogenes Saez Emperador, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.208, 12.194 y 7.559 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)

I

ANTECEDENTES

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2012, por le abogado José Fernando Velásquez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.629, autorizado para tal fin, en la cláusula séptima del escrito de transacción, el cual consigna, suscrito por una parte por los ciudadanos Domenico Misciagna Mitacchione y Adriana Esposito D’Amato, identificados anteriormente, asistidos por el abogado José Fernando Velásquez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.629., parte actora, y por la otra el ciudadano Luís Manuel Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 6.387.341, debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana Rhaiza del Rosario Figallo Calzadilla, titular de cédula de identidad Nro 6.501.821, conforme lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, parte demandada, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nro 46, tomo 566 de los libros de respectivos, regida bajo los términos siguientes:

“…PRIMERO: Los DEMANDANTES y EL DEMANDADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil hemos acordados celebrar una transacción judicial, en lo adelante abreviada como ESTA TRANSACCION, para determinar la forma de dar cumplimiento a la sentencia de desalojo definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial, del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2009 por haberse ejercido y agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios incluyendo el amparo constitucional.-
SEGUNDO: EL DEMANDADO con la debida asistencia de un abogado de su confianza y estando en conocimiento de los beneficios que le otorga la Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda y la Ley para el Control y Regulación de los Arrendamientos de Vivienda, en forma voluntaria, libre de toda presión, coacción o apremio ha decidido desalojar en este mismo acto y restituir a LOS DEMANDANTES .la posesión el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra DOS-C (2-C) y un cubículo o maletero distinguido con el número y letra M-Cuatro (M-4) del edificio denominado HALL RUBÍ, ubicado en la Calle El Bosque, primera Zona de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual entrega en este mismo acto, conjuntamente con todas las llaves, completamente desocupado y libre de persona y bienes.
TERCERO: LOS DEMANDANTES pagan en este acto a EL DEMANDADO, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mediante Cheque de Gerencia identificado con el No 00006440, emitido en fecha 26 de noviembre de 2012, por BANESCO que constituye una única y definitiva cantidad para compensar al DEMANDADO, sus gastos de mudanza e instalación en una nueva residencias, entendiéndose a todo evento que esta cantidad representa el monto único, global y consolidado para cubrir todos los concepto controvertidos, cantidades adeudadas, intereses, comisiones, indexaciones, correcciones monetarias y/o cualquier otra variación cambiaria aplicable y cualquier otro concepto que integren o pudieran integrar o derivar del proceso judicial que s culmina en este acto y de cualquier otro relacionado con el mismo.- CUARTO: LOS DEMANDANTES renunciaran al derecho de ejecuta contra EL DEMANDADO las costas procesales establecidas en éste juicio y ambas partes acuerdan que cada una pagará los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han representado o asistido en éste juicio y demás gastos derivados del mimo para cada una de las partes.-
QUINTO: con la celebración de ESTA TRANSACCION, las partes declaran que dan por terminado el presente procedimiento y que nada más quedan a reclamarse entre si por ningún concepto derivado de éste, ni por ningún otro respecto, sean o no derivados y/o consecuencias presente y/o futuras, mediatas y/o inmediatas, directa y/o indirecta y todas aquellas que sean consecuencias, efecto o derivaciones de este juicio, por lo que se le otorgan ente si el mas amplio y total finiquito de sus obligaciones reciprocas 5.1.- Las partes quedan comprometidas a dejar sin efecto cualquier otra acción civil, penal, mercantil o de cualquier otra naturaleza que hubieren intentado entre si, bastando al efecto para extinguirlas, la consignación, por cualquiera de las partes de una copia certificada de ESTA TRANSACCION.-
SEXTO: Las partes solicitan al ciudadano juez que imparta la HOMOLOGACION a ESTA TRANSACCION, expida tres (03) copias certificadas de este escrito, el auto que la homologue y el auto que la acuerde, a los fines legales consiguientes y luego ordene el archivo del expediente.-
SEPTIMA: Las partes declaran expresamente que confieren poder especial a José Fernando Velásquez Guevara, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.629, titular de la Cédula de Identidad número V-23.661.775 de este domicilio para que en representación de estos consigne el presente documento por ante el Tribunal competente e igualmente una vez homologada la presente transacción Judicial tramite las copias certificadas que se requieran…”

II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El Tribunal al respecto observa:


El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Asimismo, dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por las partes Domenico Misciagna Mitacchione, Adriana Esposito D’Amato y Luís Manuel Ramírez Ramírez., ya identificados, es una transacción en fase de ejecución de sentencia, para terminar así con el juicio y la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, el acreedor obtiene la entrega del bien inmueble objeto del juicio, completamente desocupado y libre de personas y bienes; y, de la otra, de los demandados, un pago por concepto de gastos de mudanza e instalación en una nueva residencia que asciende a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), que recibió en cheque librado en la fecha que suscribieron la transacción; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene facultad para firmar la transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para disponer de sus derechos; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
DE LA DISPOSITAVA
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos Domenico Misciagna Mitacchione y Adriana Esposito D’Amato, contra el ciudadano Luís Manuel Ramírez Ramírez., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, once (11) de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SONIA CARRIZO.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:59 a.m.,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SONIA CARRIZO.





Asistente que realizo la actuación: Jaime
Nro Antiguo 25827.-