REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000194

PARTE ACTORA: CIRO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.864.939.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ROMINA SUAREZ YENDY y EDGAR ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.148 y 25.622, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana EGLE TERESA MOROS CRUZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-2.145.483, y todo aquel que se crea asistido por algún derecho con respecto a la presente demanda.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURILYN BRITO ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.125.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Admisión de Pruebas y Oposición a su Admisión)


-I-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano CIRO TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-1.864.939, debidamente asistido por el abogado EDGAR ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En lo que respecta a la prueba promovida, relativa a la consignación de documentos, los cuales se encuentran identificados con las letras: “A”, “B”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F”, “G”, “G1”, “G2”, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.

En cuanto a la prueba promovida en el mencionado escrito, relativo al merito favorable de los autos, específicamente a los documentos marcados con las letras “A” “B” y “C”, consignados por la parte actora al momento de interponer la presente acción, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-

Con respecto a las pruebas testimoniales, el Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan ante este tribunal, las ciudadanas ARACELIS MORA DE CONTRERAS y NELBA ROSA CONTRERAS VEGAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-607.260 y V.-3.140.553, respectivamente, a las (11:00 a.m.) y (11:30 a.m.), respectivamente, en el orden señalado. CUMPLASE.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AP11-V-2012-000194