REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2013-000006

PARTE DEMANDANTE: JACOBO BENTOLILA OBADIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.892.233.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA y MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 71.467 y 145.828.
PARTE DEMANDADA: BIANCA KARINA SILVA VILLEGAS y RAMON JOSE MEDINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.034.290 y V-15.800.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
-I-

La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado...”
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ … Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo....” (negrillas y subrayado del Tribunal)
.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 661, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el numero ONCE-CUARENTA Y TRES( Nro. 11-43), ubicado ene. piso once (11) del edificio “RESIDENCIAS GIANCARLO”, situado en la parcela de terreno numero ciento noventa y tres (Nro. 193) de la Urbanización Lomas de Prados del Este, sector C-2, de la segunda Etapa, con frente a la Avenida Principal de la urbanización, jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, con fecha 18 de Noviembre de 1983, bajo el Nº 6, Tomo 25, y bajo el Nro. 7, Tomo 25, ambos del Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento posee una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146,00 M2); y consta de hall de acceso, salón-comedor, terraza incorporada con jardinera, cocina lavadero, dormitorio de servicio con closet, un (1) baño, pasillo interno de distribución, un (1) baño, dos (2) dormitorios con sendos closets y un dormitorio principal con closet, baño y jardinera; alinderado así: NORTE: Foso de ascensor, pasillo de circulación y apartamento No. 11-42; SUR: Fachada sur; ESTE: Foso de ascensor, pasillo de circulación y apartamento Nº 11-42 y fachada Este; OESTE: Apartamento 11-44 y fachada Oeste. Asimismo le corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos identificados con los números OCHENTA Y CUATRO (84) Y OCHENTA Y CINCO (85) y un (1) maletero distinguido con el numero CUATRENTA (40). Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTISEIS MILESIMAS PORCIENTO (1.99026%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios.
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos BIANCA KARINA SILVA VILLEGAS y RAMON JOSE MEDINA MARTINEZ, según consta de documento de propiedad registrado por ante el Registro Publico del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto del 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.7387, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.8117 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.”.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que fue librado el respectivo oficio, dando cumplimiento así a lo ordenado en el presente decreto.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.



HECTOR
AH1C-X-2013-000006