EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp.: 000809 (AP11-F-2009-000982)
Vistos con sus antecedentes
Divorcio Contencioso
-DE LAS PARTES Y US APODERADOS-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: FÉLIX ARMANDO DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.857.708, representado en la causa por su apoderada judicial, abogada Rozable del Carmen Quintero Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 27.680; según se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de octubre de 2009, bajo el N°. 33, Tomo 44, de los respectivos libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: GLADYS SOFIA AYONA MORA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.638.249, sin apoderado judicial constituido en autos.
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inició el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano FÉLIX ARMANDO DÍAZ MARTÍNEZ, contra la ciudadana GLADYS SOFIA AYONA MORA, ambas partes identificadas en el encabezado, fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 03 de septiembre de 1992, el demandante y su cónyuge antes identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda, estableciendo su domicilio en la siguiente dirección: entre 3era y 4ta Calle El Amparo, Parroquia Sucre del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), Casa N°. 17-B.
2.- Que los primeros meses de la unión, todo transcurrió de forma feliz entre ambos, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a suceder entre ellos, graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para el demandante, debido al carácter violento, desarrollado por la cónyuge, iniciando discusiones sin causa alguna.
3.- Que el día 24 de diciembre de 1993, se presentó entre el demandante y su cónyuge, en presencia de familiares y personas que se encontraban presentes en el hogar, una fuerte discusión donde la cónyuge lo ofendió, humilló y agredió en forma verbal y física, incluso llegó a amenazarlo de hacerle la vida imposible como efectivamente lo hizo, ya que lo perseguía hasta el lugar de su trabajo, donde a viva voz y de forma escandalosa le gritaba improperios, siendo así que se vio obligado a proponerle de mutuo acuerdo divorciarse, obteniendo como respuesta en esa oportunidad, que estaba de acuerdo, pero después cambio diciéndole en forma amenazante, que eso no seria muy fácil, ya que le haría las cosas difíciles.
4.- Que en base a los hechos antes expuestos y, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3°, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana GLADYS SOFIA AYONA MORA, antes identificada.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
En fecha 29 de septiembre de 2010, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cabe advertir que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción la demanda en todas sus partes.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2001, la parte demandante ciudadano FÉLIX ARMANDO DÍAZ MARTÍNEZ, incoó pretensión en contra de la ciudadana GLADYS SOFIA AYONA MORA, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho, la pretensión incoada y, consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, ordenó librar comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a fin de que se practicara la citación de la parte demandada y, acordó librar boleta de notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa dio por recibida las resultas de la comisión practicada, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante oficio N°. 2083-10, en la cual cursa constancia del ciudadano Alguacil del Juzgado antes señalado, en donde señaló que “…En fecha 12 de abril de 2010, se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Soublette, entrada Barrio Negro Primero, Quinta Fátima; Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, con el fin de citar a la ciudadana GLADYS SOFIA AYONA MORA, en la referida dirección fue atendido por la ciudadana antes señalada a la cual le hizo entrega de la compulsa y, una vez leída la misma procedió a firmar el recibo, quedando así cumplida su misión…”.
En fecha 28 de junio de 2010, tuvo lugar el primer (1er.) acto conciliatorio, en el cual la parte demandante insistió en la demanda de divorcio incoada y, ratificó el contenido de lo expresado en el libelo.
En fecha 30 de julio de 2010, compareció la abogada Graciela Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 78.595, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia mediante la cual manifestó, no tener observación alguna en relación con el presente procedimiento.
En fecha 13 de agosto de 2010, tuvo lugar el segundo (2do.) acto conciliatorio, en el cual la parte demandante insistió en la demanda de divorcio incoada y, ratificó el contenido de lo expresado en el libelo.
En fecha 29 de septiembre de 2010, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 19 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio ROSABEL QUINTERO, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó a los autos en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, a los fines que fuera agregado y, sustanciado conforme a derecho.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual procedió a la publicación del escrito de pruebas, consignado por la representación de la parte demandante.
Mediante auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió, cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la apoderada Judicial de la parte demandante, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, e igualmente comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de de la evacuación de la prueba testimonial y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto, ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que se practicara la notificación de la parte demandada, del auto de admisión de pruebas de fecha 23 de diciembre de 2010.
En fecha 09 de mayo de 2011, fue agregada a los autos resultas de la comisión, mediante oficio N°. 215-11, de fecha 02 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se dio cumplimiento a la notificación de la parte demandada, según diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del referido Juzgado, en la cual hace constar haber entregado boleta de notificación, a la ciudadana ARGELIA AULAR, titular de la cédula de identidad N°. V-4.562.018, quien le manifestó que la ciudadana GLADYS SOFIA AYINA MORA, antes identificada, no se encontraba.
Mediante auto dictado en fecha 20 d mayo de 2011, el Tribunal de la causa, ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que tomara declaración de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BERROTERAN ESCULPI, RICARDO NIERES MENDOZA y JUAN BAUTISTA CARPINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.987.165, V-14.164.646 y V-13.630.221, respectivamente, la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2011.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual dio por recibida las resultas de la comisión Nº 393/2011, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida y, acordó agregarla a los autos.
Mediante diligencias estampadas por la representación judicial de la parte demandante, en fechas 1° y 11 de noviembre de 2011, y 06 de febrero de 2012, solicitó del Tribunal de la causa, dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.
En fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada bajo el No. 000809, quedando anotado en los Libros respectivos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho y, ordenó librar la notificación de las partes, mediante boletas o cartel de notificación, según sea el caso.
Mediante diligencia estampada en fecha 31 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificada del avocamiento de la ciudadana Juez y, solicitó la notificación de la parte demandada, mediante comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2012, y remitida mediante oficio N°. 0098-12, de la misma fecha.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia que en la referida fecha se ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión mediante oficio N°. 3892/12, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual el ciudadano Alguacil del referido Juzgado, hizo constar no haber logrado la notificación de la parte demandada, por cuanto una vez estando en la dirección aportada, se entrevistó con una ciudadana quien dijo llamarse ALEIDY CAMACHO, y se identificó con la cédula de identidad N°. V-11.064.991, quien manifestó no conocer a ninguna ciudadana de nombre GLADYS SOFIA AYONA MORA.
En fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto en virtud de la Resolución N°. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual prorrogó por un (1) año la competencia atribuida a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución N°: 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, de la misma Sala, en la cual ordenó la notificación, mediante publicación en cartel único y de contenido general, sobre los abocamientos de causas, en los expedientes que fueron redistribuidos a este Juzgado, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que se tengan por notificadas las partes, más el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a dictar sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia que en la referida fecha, se fijó en la sede de este Juzgado y, publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este Juzgado, cartel de notificación dirigido a la ciudadana GLADYS SOFIA AYONA MORA, antes identificada.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia que en la referida fecha, se libró oficio dirigido a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, a los fines de notificarle del avocamiento de la ciudadana Juez de este despacho, en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del año 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide, que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge GLADYS SOFIA AYONA MORA, antes identificada, fundamentando su acción, en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias.
Dicha causal de divorcio, requiere de su plena y eficaz demostración, para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario, la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho, que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
Pues bien, consta al folio 01 de este expediente, libelo presentado por la abogada ROSABEL DEL CARMEN QUINTERO VERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX ARMANDO DÍAZ MARTINEZ, mediante el cual demandó por divorcio a su legítima cónyuge GLADYS SOFÍA AYONA MORA, todos identificados, fundamentando su acción, en la causal tercera contenida en el artículo 185 del Código Civil.
Alegó en su libelo la actora lo siguiente:
1.- Que en fecha 03 de septiembre de 1992, el demandante y su cónyuge antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda, estableciendo su domicilio en la siguiente dirección: entre 3era y 4ta. Calle El Amparo, Parroquia Sucre del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), Casa N°. 17-B.
Lo cual se verificó, mediante Acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda, consignada por el demandante la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente.
2.- Que los primeros meses de la unión, todo transcurrió de forma feliz entre ambos, pero con el transcurso del tiempo, comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y, de gran temor para el demandante, debido carácter violento desarrollado por la cónyuge, quien por todo discutía sin causa alguna.
3.- Que el día 24 de diciembre de 1993, se presentó entre el demandante y su cónyuge, en presencia de familiares y personas que se encontraban presentes en el hogar, una fuerte discusión donde la cónyuge lo ofendió, humilló y agredió en forma verbal y física, incluso llegó a amenazarlo de hacerle la vida imposible como efectivamente lo hizo, ya que lo perseguía hasta el lugar de su trabajo, donde de viva voz y de forma escandalosa le gritaba improperios, siendo así que se vio obligado a proponerle de mutuo acuerdo divorciarse, obteniendo como respuesta en esa oportunidad, que estaba de acuerdo, pero después cambio, diciéndole en forma amenazante que eso no seria muy fácil, ya que le haría las cosas difíciles.
Alegatos estos que fueron ratificados mediante la testimonial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERROTERAN ESCULPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 2.987.165, quien en sus declaración rendidas ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue comisionado para tal fin, fue conteste y concordante en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en las cuales declaró conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges FÉLIX ARMANDO DÍAZ MARTINEZ y GLADYS SOFIA AYONA MORA y, tener conocimiento de los problemas que tenían, de los insultos e improperios que la demandada le profería a su cónyuge, a tal punto que un 24 de diciembre del año 1993, acabó con la reunión familiar que había en su casa, insultándolo con groserías y malas palabras y, que en otra oportunidad que se encontraba en la oficina del demandante, presenció cuando la demandada se presentó insultándolo delante de sus empleados y, plantearon el divorcio; el cual en ese momento ella aceptó, pero luego a la salida, dijo que le iba hacer la vida imposible y, que el divorcio no iba. Testimonio que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en las afirmaciones en estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.
Por otra parte, la demandada, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cabe nuevamente advertir que en los juicios de divorcio y, separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, descrita como ha sido la ausencia de contestación, por parte de la demandada, así como inexistente medio probatorio alguno en autos; que desvirtué los argumentos expuestos y probados por el actor; y como quiera que es imperante atender lo dispuesto en el artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, resulta forzoso concluir que, la demanda de que tratan las presentes actuaciones, debe prosperar, como se indicará en forma expresa, positiva y precisa en la motiva de la presente decisión. Así se declara.
-V-
-DECISION-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano FÉLIX ARMANDO DÍAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.857.708, contra su legítima cónyuge ciudadana GLADYS SOFIA AYONA MORA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.638.249, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, en fecha 03 de septiembre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial, en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, ACC.
RHAZES GUANCHE M.
En esta misma fecha 30 de enero de 2013, siendo las 10:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC.
RHAZES GUANCHE M.
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