REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°
ASUNTO: 00282-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2002-000120
MATERIA: CIVIL – RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARILIN ARAQUE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.445.260.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CONSUELO DEL SOCORRO SÁNCHEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el número 24.885.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FABIO HERNANDO DURAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.555.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Ciudadano DAVID HUMBERTO REYES COLMENARES Y JUAN CASTILLO SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.067 y 68.610, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I
Mediante oficio N° 428-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.118).
En fecha 25 de octubre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.119 al 121)
En fecha 19 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano JOSE CENTENO, y consignó las boletas de notificación de la parte actora, por cuanto le fue imposible notificarla (f.122 al 124)
En fecha 10 de diciembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano JOSE CENTENO, y consignó las boletas de notificación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible notificarla (f.125 al 127)
En fecha 14 de diciembre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a ambas partes, de igual manera el secretario Titular de este Juzgado dejó expresa constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. (f.128 al 131)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inició la demandada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por Resolución de Contrato, mediante libelo presentado en fecha 13 de marzo de 2002, interpuesto por Marilin Araque Mendoza, contra el ciudadano Fabio Hernando Duran Bautista, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. (f. 01 y 02)
Por auto de fecha 29 de abril de 2002, fue admitida la demanda y los recaudos anexados a la misma por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en consecuencia a ello se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f.08)
En fecha 22 de mayo de 2002, el secretario del Juzgado para ese momento dejó constancia que se libró compulsa al demandado (f. 11)
En fecha 01 de noviembre de 2002, compareció el alguacil de ese Juzgado y expone la imposibilidad de practicar la citación del demandado, ello en virtud de no encontrarlo en su domicilio (f. 14)
En fecha 04 de junio de 2003, compareció la parte demandada y se da por citado, de igual manera otorga poder a los abogados DAVID HUMBERTO REYES COLMENARES Y JUAN CASTILLO SIFONTES, antes identificados (f. 16)
En fecha 06 de agosto de 2003, la parte demandada ejerce su derecho a la defensa consignando escrito de contestación de la demanda y en dicho documento, basándose en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone reconvenir a la parte actora (f. 18 al 22)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2003, fue admitida la reconvención ejercida por la parte demandada y ordeno notificar mediante boleta a la parte actora reconvenida, ciudadana Marilin Araque Mendoza (f. 27)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, se da por notificada la parte actora de la reconvención propuesta en su contra (f. 30)
En fecha 30 de octubre de 2003, la parte actora reconvenida ejerce su derecho a la defensa consignando escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra. (f. 31 al 35)
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles. (f.37 al 41)
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003, es agregado en autos escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y nueve anexos, el cual fue consignado en fecha 19 de noviembre de 2003, por el apoderado de la parte demandada. (f. 42 al 53 )
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2003, la parte actora se opone a la prueba instrumental presentada por la parte demandada. (f. 54)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese despacho desde el día de la publicación de las pruebas (25 de noviembre de 2003) hasta el día 1º de diciembre de ese mismo año. En virtud de lo anterior, el tribunal declara que la diligencia de oposición a la prueba instrumental, fue presentada fuera del lapso legal correspondiente. De seguidas, el juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes (f. 55 al 65)
Mediante autos de fecha 12 de marzo de 2004 y 11 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena agregar a los autos los oficios del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión ejecutada por este último. (f. 87 al 102)
En fecha 03 de junio de 2004, la parte actora reconvenida presenta escrito de informes y pide al Tribunal, declare con lugar la demanda incoada, declare sin lugar la reconvención e impongan al vencedor el pago de las costas procesales y emita los demás pronunciamientos de Ley que hubiere lugar. (f. 103 al 110)
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, la parte actora reconvenida actualiza su domicilio procesal. (f. 111)
Mediante diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004, la parte demandada reconviniente actualiza su domicilio procesal. (f. 112)
En fecha 07 de junio de 2005, la parte demandada reconviniente, por medio de diligencia solicita al Tribunal el cómputo del lapso desde la última actuación procesal de las partes, a los fines de dar impulso procesal a la presente causa. (f. 113)
En fecha 01 de agosto de 2005, la parte actora reconviniente mediante diligencia solicita al Tribunal revise y sentencie la presente causa. (f. 114)
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ. (f.115)
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.118).
En fecha 25 de octubre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.119 al 121)
En fecha 19 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano JOSE CENTENO, y consignó las boletas de notificación de la parte actora, por cuanto le fue imposible notificarla (f.122 al 124)
En fecha 10 de diciembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano JOSE CENTENO, y consignó las boletas de notificación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible notificarla (f.125 al 127)
En fecha 14 de diciembre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a ambas partes, de igual manera el secretario Titular de este Juzgado dejó expresa constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. (f.128 al 131)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
- II -
Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de ocho (08) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez la parte demandada, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por mas de ocho (08) años. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara MARILIN ARAQUE MENDOZA, contra el ciudadano FABIO HERNANDO DURAN BAUTISTA, ambas partes identificados en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 24 de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M




En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M

Exp. Nro.: 00282-12
Exp. Antiguo: AH1C-V-2002-000120.-
MMG/YJPM/02.-