REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°
ASUNTO: 00068-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-T-1997-000001
MATERIA: CIVIL- COBRO DE BOLIVARES.
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS NOE ALVARADO LISCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.604.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano AGUEDO FELIPE ALVARADO CHANG, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 68.382.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SIMAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Federal bajo el N° 32, Tomo 64-A SGD de fecha 30 de marzo de 1990. y su garante LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 246, Folio 297, al 313, Tomo II-A en fecha 14 de agosto de 1975. y su ultima modificación quedando registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 86, Tomo 124-A QTO de fecha 19 de julio de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KARIM EMILIO MORA MORALES, GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES y PITER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, abogados en ejercicios, inscritos en Inpreabogado bajo los números 43.704, 64.903 y 54.815, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Mediante oficio N° 12-0458, de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f 185).
En fecha, 26 de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f186).
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, en virtud de que se abocó de oficio al conocimiento de esta causa en fecha 26 de abril, en consecuencia, ordenó librar boleta, cartel de notificación a las partes, y anexo a oficio de despacho de comisión al Juzgado de Municipio los Salías de la Circunscripciopn Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f 187 al 192).
En fecha 04 de junio de 2012, el alguacil ciudadano JAIRO ALVAREZ, consignó ejemplar de oficio N° 0097-12 dirigido a al Juzgado de Municipio los Salías de la Circunscripciopn Judicial del Estado Miranda debidamente firmado y sellado por el departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (f193 y 194).
En fecha 19 de junio del 2012, compareció la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que se fijaron los Carteles de Notificación de las partes en la Cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f195 al 196)
En fecha 27 de septiembre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio a los fines de ratificar la comisión librada en fecha 22-05-2012 (f.197 y 198)
En fecha 08 de octubre del 2012, compareció el alguacil ciudadano JAIRO ALVAREZ y consignó oficio debidamente sellado y firmado por el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (f.199 y 200)
En fecha 15 de noviembre del 2012, se ordenó agregar resultas proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías Circunscripción Judicial del estado Miranda (f.201 al 213)
Posteriormente el secretario de este Juzgado dejó expresa constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Este juicio por cobro de bolívares, se inició la demanda por el libelo presentado en fecha 1 de octubre de 1997, interpuesto por el apoderado judicial de Carlos Noe Alvarado Liscano ciudadano Aguedo Felipe Alvarado Chang inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.382 en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Simao C.A., y su Garante la Oriental de Seguros C.A., ante el Juzgado Octavo de Parroquia de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.1 al 3).
Por auto de fecha 13 de octubre de 1197, el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento la Distribuidora Simao y la firma oriental de seguros C.A. (f17)
La firma Distribuidora Simao C.A., fue citada en la persona de de su administrador, Ciudadano Armindo De Jesús Simao quien se negó a firmar el recibo. Citación que fue practicada por ante el Juzgado Del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y fue complementada por boleta de notificación dejada en la conserjería del Edificio Alba Sierra, San Antonio de los altos, Edo Miranda en fecha en fecha 15 de Diciembre de 1997, cuyas resultas fueron consignadas por ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de enero de 1998 por la parte actora, quien igualmente consigno el acuse de recibo del telegrama enviado a la co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en fecha 87de enero de 1998 (f47).
Compareció el abogado Piter Sánchez apoderado judicial de el ciudadano Armando de Jesús SImao, quien consigno publicación en Diario Comunicación Legal de la Gaceta Oficial N° 34438 donde al folio 58 vto y 59, aparece el Registro Mercantil de la Co-demanadada señalada, DISTRIBUIDORA SIMAO C.A., y asimismo poder otorgado personalmente por Armando de Jesús Simao (f.63 y 64).- copia de la póliza de la Oriental De Seguros a favor de la Distribuidora Simao (f.72 al 79) originales de las actuaciones de transito.
Seguidamente en fecha 23 de enero de 1998, compareció la abogada GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, apoderada de la garante según poder cursante en el folio 85, dando contestación a la demanda, en la cual opuso la perención de la instancia.
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 1998, el apoderado Judicial de la parte actora contradijo las defensas de la Co-demandada garante (f.89 al 91)
Fueron promovidas las Pruebas por las partes en la presente causa y fueron admitidas, solo compareció el ciudadano WILLIAMS FERRER el 27 de febrero de 1998, quien fue uno de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 3 de febrero de 1998, la apoderada judicial de la empresa Co- demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió las documentales.
Posteriormente en fecha 12 de marzo de 1998, el apoderado Judicial de la parte actora AGUEDO FELIPE ALVARADO CHANG consigno informes (f. 111 al 115).
Asimismo el apoderado Judicial de la parte co- demandada presento escrito de conclusiones en fecha 12 de marzo de 1998 (f116 al 118)
En fecha 30 de marzo de 1998, el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia y declaro: con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha intentado el ciudadano CARLOS NOE ALVARADO LISCANO representado judicialmente por el abogado AGUEDO FELIPE ALVARADO CHANG en contra de la firma DISTRIBUIDORA SIMAO C.A., y la firma LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en su condición de garante de la propietaria del vehiculo, representada por los abogados KARIM EMILIO MORA MORALES, Y GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, como consecuencia se condenó a los co- demandados a pagar a la parte actora la suma de Bs 780.000.00 por concepto de los daños materiales sufridos por el vehiculo propiedad de los mismos. De igual manera condenó a la parte demandada al pago de la suma resultante por indexación de lo que se condenó a pagar en esta sentencia de acuerdo a los índices inflacionarios que periódicamente publicaba el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuyo monto se determinaría en su oportunidad mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida el día 04-08-97, fecha en que ocurrió el accidente de transito y hasta que se hiciera efectivo el pago (f124 al 129)
Por auto de fecha 12 de abril de 1999, el tribunal acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta en virtud de la solicitud mediante diligencia de la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 1999, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoco al conocimiento de la causa (f144)
Seguidamente mediante diligencia de fecha de fecha 26 de noviembre de 1999 el apoderado judicial de la empresa co- demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., apeló de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 1999, en consecuencia se ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial Distribuidor de turno, en fecha 30 de noviembre de 1999 (f165 y 166)
Recibida la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo de 2000 la Dra Ada Uriola Gonzalez, fue admitida la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia se aperturo una articulación probatoria de 5 días de despacho a los fines de que las partes promovieran pruebas (f167).
En fecha 18 de abril del año 2000, la apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones de la apelación constante de tres folios útiles (f.168 al 170).
En fecha 02 de noviembre de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó mediante diligencia se dicte sentencia (f171).
En fecha 23 de mayo del 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó mediante diligencia se dicte sentencia (f176).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordeno la Notificación de las partes en vista de que la causa se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia
En fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.184) y se libró oficio N° 12-0458.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f 185).
En fecha, 26 de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f186).
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, en virtud de que se abocó de oficio al conocimiento de esta causa en fecha 26 de abril, en consecuencia, ordenó librar boleta, cartel de notificación a las partes, y anexo a oficio de despacho de comisión al Juzgado de Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f 187 al 192).
En fecha 04 de junio de 2012, el alguacil ciudadano JAIRO ALVAREZ, consignó ejemplar de oficio N° 0097-12 dirigido a al Juzgado de Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda debidamente firmado y sellado por el departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (f193 y 194).
En fecha 19 de junio del 2012, compareció la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que se fijaron los Carteles de Notificación de las partes en la Cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f195 al 196)
En fecha 27 de septiembre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio a los fines de ratificar la comisión librada en fecha 22-05-2012 (f.197 y 198)
En fecha 08 de octubre del 2012, compareció el alguacil ciudadano JAIRO ALVAREZ y consignó oficio debidamente sellado y firmado por el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (f.199 y 200)
En fecha 15 de noviembre del 2012, se ordenó agregar resultas proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías Circunscripción Judicial del estado Miranda (f.201 al 213)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
- II -
Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, fue la diligencia presentada el 23 de mayo de 2005 y, que desde esa actuación, las partes ni por sí ni por medio de apoderados, han instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento de la causa, mediante boleta y Cartel fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca, una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes desde hace siete (07) años, hasta la actualidad. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por COBRO DE BOLIVARES APELACION que incoara el ciudadano CARLOS NOE ALVARADO LISCANO., contra LA SOCIENDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SIMAO C.A., Y SU GARANTE ORIENTAL DE SEGUROS C.A. ambas partes identificada en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 25 de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J PEREZ M
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J PEREZ M
Exp. Nro.: 00068-12
Exp. Antiguo: AH13-T-1997-000001
MMG/YJPM/13.-
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