REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202º y 153º
ASUNTO NUEVO: 00100-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-1998-000048
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR MENDOZA VIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.989.805.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YRAIMA AGUILARTE DE PEÑA y ANABELLA FERNANDES DA SILVA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935 y 69.506 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GENNARO ANCILLAI RUBEO y MATTEO MANCINO PUCACCO Extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. E.- 81.054.782 y E.-173.327.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRIS MEDINA DE GARCIA, TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, RAFFAELE RUGGIERO, FRANCESCO CASTIGLIONE ASARO, JUAN CARLOS NOVOA ZERPA, JOSEFINA CILONA INGENUO E IVETTE SUAREZ TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760, 43.072, 22.316, 36.050, 57.968, 36.237 y 68.722 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio N° 2012-358 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en La Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f. 108).
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.109).
Por auto dictado en fecha 01 de Junio de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f110 al 112).
En fecha 02 de julio del 2012, compareció el alguacil ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, y consignó las boletas de notificación librada a la parte actora por cuanto no pudo notificarla (f.113 al 115)
En fecha 14 de enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Este juicio que por Acción Mero Declarativa, se inicia con el libelo de demanda introducido en fecha 02 de noviembre de 1998, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YRAIMA AGUILARTE y ANABELLA FERNANDES, apoderadas judiciales del ciudadano VICTOR MENDOZA VIOLA contra los ciudadanos ANCILLAI RUBEO y MATTEO MANCINO PUCACCO, respectivamente (f.1-26).
Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes accionadas a los fines de que procedan a dar contestación a la demanda. (F 27).
Diligencia de fecha 18 de Enero de 1999, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal en vista de ser imposible la citación de la parte demandada sea citada mediante cartel de citación. (f.45).
Auto de fecha 4 de Febrero de 1999, en el que el tribunal acuerda la citación de la parte demandada mediante cartel, y ordenó la publicación en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias (f.47).
Diligencia de fecha 22 de abril de 1999, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita le sea designado defensor judicial a los demandados ciudadanos GENNARO ANCILLAI RUBEO y MATTEO MANCINO PUCACCO, siendo acordado en fecha 11 de Mayo de 1999, designando a la abogada ISABELLA RUIZ, librando la respectiva boleta de notificación (f.52 y 53).
En fecha 18 de Mayo de 1999, compareció la defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificada y acepto dicho nombramiento (f.57).
Auto de fecha 21 de Junio de 1999, mediante el cual, el Juzgado antes mencionado ordena la citación de la defensora Ad litem antes identificada para que de contestación a la demanda. (58).
En fecha 26 de Junio del 1999, la defensora judicial, presento escrito de contestación de la demanda (f.62).
En fecha 30 de junio de 1999, compareció la abogada IRIS MEDIAN DE GARCIA, y consignó poder que la acredita como apoderada judicial del co demandado GENARO ANCILLAI RUBEO antes identificado. (f.65-67).
En fecha 19 de Julio de 1999, compareció la abogada, JOSEFINA CILONA INGENUO, y consignó poder que la acredita como apoderada judicial del co demandado MATTEO MANCINO PUCACCO antes identificado (f.68-70).
En fecha veintiocho de Julio de 1999, la abogada IRIS MEDINA DE GARCIA, apoderada judicial del codemandado GENNARO ANCILLAI RUBEO antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda (f.71-73).
En fecha 29 de Julio de 1999, el abogado RAFFAELE RUGGIERO, apoderado judicial del codemandado MATTEO MANCINO, antes identificado, promueve cuestiones previas (f.81-82).
En fecha 09 de Agosto de 1999, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dio contestación a la cuestión previa promovida por el codemandado MATTEO MANCINO (f.84-85).
Diligencia de fecha 24 de Septiembre de 1999, mediante la cual, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.86-89).
Diligencia de fecha 01 de Diciembre de 1999, la parte actora solicitó al tribunal el Avocamiento del nuevo juez a la causa y que el tribunal se sirva a dictar sentencia (f.90).
Diligencia de fecha 17 de Enero del 2000, mediante la cuál la parte actora se da por notificada del avocamiento del juez y solicita la notificación de las partes demandadas (f.92).
Diligencia de fecha 11 de Junio del 2001, mediante la cual IRIS MEDINAS DE GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada solicita la perención de la instancia (f.93).
Diligencia de fecha veintisiete de Julio de 2004, mediante la cual la apoderada judicial de uno de los codemandados solicita sea dictada sentencia (f.103).
Diligencia de fecha 22 de Junio de 2007, mediante la cual la parte actora solicita el avocamiento del juez. (f.104).
Auto de fecha 29 de Junio del 2007, mediante el cual la doctor HUMBERTO ANGRISANO SILVA, jueza titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas se Aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte actora en el presente juicio (f.105).
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.109).
Por auto dictado en fecha 01 de Junio de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f110 al 112).
En fecha 02 de julio del 2012, compareció el alguacil ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, y consignó las boletas de notificación librada a la parte actora por cuanto no pudo notificarla (f.113 al 115)
En fecha 14 de enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Después de esta última actuación, no consta en el expediente más diligencias realizadas por la solicitante.
- II –
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 29 DE JUNIO DEL 2007, fecha en que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, para los fines legales consiguientes, la parte recurrente, no ha dado el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
1.Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
2.El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que: .
,“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte recurrente impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y en el caso de autos, el 29 DE JUNIO DEL 2007, fecha en que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora, para los fines legales consiguientes, , hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en la demanda por Acción Mero Declarativa instaurada por el ciudadano VICTOR MENDOZA VIOLA contra los ciudadanos GENNARO ANCILLAI RUBEO y MATTEO MANCINO PUCACCO, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 30 días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J PEREZ M
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J PEREZ M
MMC/YJPM/09
ASUNTO: 00100-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-1998-000048
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