REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE DE CARACAS.
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ELBA IGNACIA ORTIZ DE MORINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.933.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO y MARCOS ORTIZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.170 y 867, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO MARCELINO ORTIZ RÁMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.713.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL ANATO SANTOS y JUAN CARLOS ANATO PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.328 y 69.152, respectivamente.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0133-12.
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1C-V-2000-000103.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA


-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO.-
Se inició el presente juicio en fecha 15 de Agosto de año 2000, por demanda intentada por el apoderado judicial de la ciudadana ELBA IGNACIA ORTIZ DE MORINI, donde señaló en su escrito libelar, demandar por simulación de contrato de compraventa, al ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley. Por auto de fecha 12 de Marzo de 2001, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos de su citación, (Folio 20).
En fecha 26 de Marzo del mismo año, la secretaría del Juzgado dejó constancia de que se libró Comisión junto al oficio Nº. 0569, dirigida al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de practicar la citación personal (Folio 23). Seguidamente, a petición del apoderado de la parte actora y debido a que el mencionado Juzgado no dio despacho por un lapso determinado, el juzgado en fecha 22 de junio de 2001, acordó el exhorto y libró oficio Nº. 1130 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora retiró oficio Nº. 1130 y en fecha 12 de noviembre del mismo año, consignó resultas de la comisión referente a la citación del demandado, cumplida la formalidad de las notificaciones, como se evidencia de las actas procesales y según constancia que dejó la secretaría del Tribunal. (Folio 30 al 38). En fecha 05 de Diciembre de 2001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada donde consignaron escrito en el cual dieron contestación a la demanda e instrumento poder debidamente autenticado. (Folio 39 al 45). En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el poder consignado por los abogados de la parte demandada donde le acreditan a los mismos dicha representación. (Folio 46).
En auto de fecha 21 de Enero de 2002, el Juzgado declaró sin lugar la impugnación del poder, formulada por el apoderado actor.
Posteriormente, ejerciendo su derecho, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 30 de Enero de 2002, consignó escrito de promoción de pruebas, debido a ello, se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 10 de Abril de 2002, donde el Tribunal admitió todas las pruebas y ordenó notificar a las partes, por ser dictado fuera del lapso. (Folio 58)
Por medio de diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03 de Junio de 2002, se dio por notificado. Asimismo, en fechas 31 de Julio de 2002 y 09 de Septiembre de 2003 solicitó abocamiento del nuevo Juez. En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juez se abocó a la causa, asimismo, en esta misma fecha, en virtud del oficio Nº. 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa. (Folio 66 y 67)
En fecha 26 de Marzo de 2012 este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarlo en los libros correspondientes.
Por auto dictado en fecha 04 de Junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a todas las partes intervinientes en la causa, debido a que el demandado tiene su domicilio en Los Teques, Estado Miranda, este Juzgado ordenó comisionar mediante oficio Nº. 083-12, al Juzgado Distribuidor del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Los Teques, encargado de practicar dicha notificación.
En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil accidental consignó resultas de notificación dirigida a la parte actora, no siendo posible dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2012, el alguacil dejó constancia de haber realizado el envío del oficio Nº. 083-12.
En fecha 09 de noviembre de 2012, la secretaría del Juzgado recibió resultas de comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Los Teques, donde se evidencia la efectiva notificación del demandado. Este Juzgado ordenó en fecha 12 de Noviembre de 2012 agregar dichas resultas a los autos.
Seguidamente, el 14 de Noviembre de 2012, por medio de auto, este tribunal ordenó la notificación por Carteles a la parte actora, debido a que en fecha 19 de Junio de 2012 se dejó constancia del infructuoso resultado de la notificación, esto de conformidad con la Resolución Nº. 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el 16 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente y en fecha 27 de noviembre de 2012, el secretario del Tribunal, de conformidad con la anterior resolución, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades para la notificación de las partes.
Ya notificadas las partes y vista las anteriores actuaciones, este Tribunal pasó a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, el apoderado judicial de la parte actora expuso, que en fecha 24 de Julio de 1997, falleció la ciudadana SOFIA MODESTA RAMIREZ CHACOA, madre de su representada y que en fecha 12 de Agosto de 1996, su madre otorgó un poder general de administración y disposición a su hijo ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ, el cual en fecha 18 de Mayo de 1996, procedió en su carácter de apoderado, a vender a su propio hijo ROBERTO ORTIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.070.397, un apartamento distinguido con el Nº. 71, ubicado en el piso Nº. 7, del Edificio Residencias “Dora”, construido éste sobre la Parcela Letra “O”, manzana “B”, Zona C-2, Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare del Estado Miranda, por un precio de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000). Asimismo, alegó los siguientes puntos:
1)Que el documento de la presente venta, no contiene una venta verdadera, ya que quien aparece como comprador es el hijo del apoderado general.
2)Que el acreedor que aparece como vendedor no recibió suma alguna por concepto de precio, siendo el contrato de compraventa un contrato simulado.
3)Que de conformidad a las disposiciones del Código Civil, en su artículo 1281, tiene legitimidad para interponer la presente acción, por lo tanto el inmueble objeto del acto simulado debe entrar a los bienes de la sucesión Ramírez.
Por estas razones, la parte actora solicitó a este Tribunal que declare la simulación absoluta de la venta del inmueble, antes identificado, y en consecuencia dicho inmueble sea declarado propiedad de la sucesión de SOFIA MODESTA RAMÍREZ CHACOA y que condene al pago de costas, costos procesales.
Por otra parte, la parte demandada en el presente juicio se opuso de la siguiente manera:
1)Alegó que en efecto en fecha 24 de Julio de 1997, falleció la ciudadana SOFIA MODESTA RAMIREZ CHACOA, madre de ambas partes.
2)Que es cierto que en fecha 12 de Agosto de 1996, su madre otorgó un poder general de administración y disposición a ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMÍREZ, el cual en fecha 18 de Mayo de 1996, procedió en su carácter de apoderado de su madre, a vender a su propio hijo ROBERTO ORTIZ ESPINOZA, un inmueble, objeto de la presente causa, por un precio de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000), cantidad ésta, que recibió a entera satisfacción de su representada.
3)Que como estaba debidamente autorizado por su poderdante para enajenar el inmueble, identificado anteriormente, pues dicha negociación es completamente válida, ya que se efectuó en vida de la poderdante, quien recibió y dispuso del valor del inmueble sin objeción alguna.
4)Alegó que la demandante no es ni ha sido acreedora del demandado y el bien inmueble salió del patrimonio de la causante, estando ésta en plenas facultades físicas y mentales para disponer de sus bienes, según se evidenció en las actas procesales llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de interdicción, en el cual la parte actora pretendió someter a la causante, (expediente Nro. 96-615339).
5)Que debido a que el contrato de compraventa es de carácter bilateral, la parte actora debió demandar a las partes contratantes, es decir, a ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ y a su hijo ROBERTO ORTIZ ESPINOZA, que como señala la parte actora, habiendo mala fe de ambas partes, tenía que accionar contra ambos sujetos, hallándose así una indeterminación del sujeto pasivo de la presente causa, además de causar indefensión a la otra parte contratante, hijo del demandado.
6)Que en el caso de considerar a la parte actora como acreedor, solicitó al Tribunal que declare la caducidad para intentar la acción, de conformidad a lo establecido en el Código Civil en su artículo 1281.
7)Alegó la falta de cualidad de la parte actora, ya que la misma demanda en condición de heredera, siendo que la causante dejo tres herederos, que en caso de disconformidad las acciones judiciales corresponden a todos ellos y no a una sola heredera, como lo realizó la parte actora.
Por lo tanto, rechazó y contradijo la demanda incoada frente a su persona, por lo cual solicitó al Tribunal que declare sin lugar, la presente demanda, con expresa condenatoria en costas.

- III –

PUNTO JURÍDICO PREVIO

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora debe pasar hacer, previamente, las siguientes consideraciones:
Del análisis de la acción de la demanda y de las defensas opuestas en el presente caso, la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad pasiva, así como la falta de interés jurídico de la actora para sostener la demanda que obligan a esta Juzgadora a resolverlos como puntos previos, antes de entrar al examen del mérito de la controversia.
Con relación a la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva y la falta de interés jurídico de la actora para sostener la demanda, este Tribunal debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-096, estableció lo siguiente:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
Sobre la base del criterio jurisprudencial precedentemente citado, se advierte que en el caso de marras, la parte actora ejerce la acción contra el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RÁMIREZ, afirmando que éste actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana SOFIA MODESTA RAMIREZ CHACOA RÁMIREZ, celebró un contrato de compraventa con su hijo ROBERTO ORTIZ ESPINOZA, que tiene por objeto la venta del bien inmueble de la presente causa, por lo cual al no verificarse el pago de dicho inmueble en manos de la difunta SOFIA MODESTA RAMÍREZ CHACOA RAMÍREZ, solicitó que se declare la simulación del mencionado acto y se ordena agregar en el inmueble a la comunidad hereditaria.
De la lectura del libelo de la demanda, y del escrito de contestación de la accionada, se puede verificar lo siguiente:
1.Que la parte actora ejerce la acción contra el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMÍREZ, afirmando que en el documento definitivo de compraventa del inmueble, es un acto simulado debido a que el comprador es hijo del apoderado antes mencionado y que por lo tanto dicho inmueble es propiedad de la Sucesión de SOFIA MODESTA RAMIREZ CHACOA.
2.Que el acreedor que aparece como vendedor no recibió suma alguna por concepto de precio, siendo el contrato de compraventa un contrato simulado.
3.Que como estaba debidamente autorizado el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMÍREZ, por su poderdante para enajenar el inmueble, identificado anteriormente, pues dicha negociación es completamente válida, ya que se efectuó en vida de la poderdante, quien recibió y dispuso del valor del inmueble sin objeción alguna.
4. Que debido a que el contrato de compraventa es de carácter bilateral, la parte actora debió demandar a las partes contratantes, es decir, a ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ y a su hijo ROBERTO ORTIZ ESPINOZA, que como señala la parte actora, habiendo mala fe de ambas partes, tenía que accionar contra ambos sujetos, hallándose así una indeterminación del sujeto pasivo de la presente causa, además de causar indefensión a la otra parte contratante, hijo del demandado.

Ahora bien, este Tribunal debe precisar que la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto, es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso de marras, se evidencia que el actor se afirma titular del derecho que alega; y afirma que el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por supuestamente habérsele lesionado el derecho hereditario por la celebración de un contrato de compraventa que dijo ser un acto simulado sobre un bien inmueble que era propiedad de su madre SOFIA MODESTA RAMIREZ CHACOA.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presento caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa. Así se establece.-
En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario alegado por la accionada, este Tribunal procede a citar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en fecha 14 de octubre de 2002:
“… Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:
“Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llamarse al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
... Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.
... La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).
… Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio…”

La disposición jurisprudencial referida con anterioridad define la figura procesal del litisconsorcio necesario, como aquella pluralidad de partes, activas o pasivas, que en ejercicio de una pretensión, se derivan en una única relación sustancial controvertida, en tal forma que se hallen en estado de comunidad jurídica, cuyas modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes.
Ahora bien, aplicando las citas doctrinales al caso bajo estudio, encontramos, que la parte actora demanda la simulación de un contrato de compraventa celebrado por ROBERTO MARCELINO ORTIZ RAMIREZ a su hijo ROBERTO ORTIZ ESPINOZA, evidenciándose de las actas procesales, dicha relación contractual, y siendo la simulación un acuerdo entre partes donde actúan de mala fe, la acción judicial pertinente recae sobre ambos contratante, además de que la declaratoria de la sentencia definitiva afecta los intereses de dichas partes, y para no causar un estado de indefensión la parte actora debió demandar a ambos contratantes y no limitarse a uno solo, ya que habría como en efecto lo hay una indeterminación del sujeto pasivo, por evidenciarse la existencia de un litisconsorcio necesario, donde todos los litisconsortes debieron obrar como accionante o ser demandado en la presente causa, con motivo a la supuesta simulación del contrato en cuestión.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que la presente causa realmente se fundamenta en un acto supuestamente simulado de adquisición de un inmueble en perjuicio de la accionada, donde el demandado vende a su propio hijo, actuando el primero como apoderado de su madre. Por lo tanto se evidencia que de la parte demandada de la presente causa hay un litisconsorcio necesario.
En consecuencia, este Tribunal debe calificar a la pluralidad de sujetos que pudieran integrarla, como litisconsortes necesarios. Así se declara.
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal debe declarar procedente la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva que alegó la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de simulación, incoada por la ciudadana ELBA IGNACIA ORTIZ DE MORINI contra el ciudadano ROBERTO MARCELINO ORTIZ RÁMIREZ.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en la presente causa (parte demandante).
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA.
En esta misma fecha siendo la 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA.




ACSM/ws/beittsi.
Expediente Itinerante: 0133-12.