REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º
PARTE ACTORA: INÉS KOZLOVSKI y BERNARDO KOZLOVSKI, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. E-81.390.039, y No. E-81.096.860, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIA MARIELA AGUILERA OSUNA y MOREYA MAYORGA abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.777 y 95.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ÁLVARO SALAZAR RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 532.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO y JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.067 y 270, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0142-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH14-V-2000-000014
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se inició el presente proceso con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los ciudadanos INÉS KOZLOVSKI y BERNARDO KOZLOVSKI, en contra del ciudadano ÁLVARO SALAZAR RODRÍGUEZ. En fecha 12 de Abril de 1999, el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 08).
En fecha 12 de Mayo de 1.999 (folio 10), compareció ante el Tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó al Juzgado librar la respectiva compulsa, con el fin de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 27 de Mayo de 1.999 (folio 11), el Alguacil del Juzgado, consignó diligencia donde alegó que pese a haberse trasladado al domicilio del demandado, no le fue posible practicar la citación correspondiente, debido a dicha consignación, en fecha 03 de mayo de 1999, solicitó se librara notificación por Cartel a la parte demandada, esto de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 7 de Junio de 1.999 (folio 18), la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se acordara Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.
En fecha 11 de Junio de 1.999 (folio 19), la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada y se opuso a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 16 de Junio de 1.999 (folio 59), la representación judicial de la parte demandada opone las cuestiones previas, previstas en el artículo 346, numeral 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
En escrito consignado ante el Juzgado de la causa, en fecha 21 de Junio de 1.999 (folios 65 y 66), la parte actora subsanó la cuestión previa indicada en el Artículo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, pero rechazó y contradijo la oposición de la prevista en el numeral 6to del mismo artículo.
En fecha 30 de Junio de 1.999 (folio 70), el Juzgado ordenó el cierre del expediente, debido a la desaparición del Tribunal (de parroquia), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de Agosto de 1.999 (folio 71), se abocó al conocimiento de la causa el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de Septiembre de 1.999 (folio 75), el Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la apoderada de la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, pero declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del mismo artículo.
En fecha 16 de Noviembre de 1.999 (folio 79), la abogada María Rosa Martínez, Juez temporal designada para el Juzgado, que en el momento conocía la causa, se abocó al conocimiento de la misma.
Mediante diligencia consignada ante el Juzgado, en fecha 13 de Diciembre de 1.999 (folio 86), la apoderada judicial de la parte demandada se impuso de las actas procesales hasta la presente feche. Asimismo, en la misma fecha la apoderada de la parte actora subsanó la cuestión previa estipulada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre de 1.999 (folios del 87 al 89), el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma contenida en ordinal 6º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Enero del año 2.000 (folios del 90 al 92), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas. En misma fecha (folio 138), el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo éste admitido el 17 de enero de 2000.
En fecha 21 de Enero de 2000 (folios 141 y 142), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 07 de Febrero del año 2.000 (folio 141), el Juzgado dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda (folios 144 al 151).
En fecha 09 de Febrero de 2.000 (folio 152), los apoderados judiciales de la parte demandada APELARON de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2.000. Dicho recurso fue admitido y oído en ambos efectos en fecha 28 de Febrero del año 2.000 (Folio 155) y en misma fecha se ordenó remitir al expediente al Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Abril de 2.000 (folio 139), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, recibió el expediente contentivo de la causa. Seguidamente, en fecha 28 de Abril de 2.000 (folios del 160 al 163), los apoderados judiciales de la parte demandada fundamentaron la apelación.
En fecha 26 de Marzo de 2.003 (folio 178), se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Ever Contreras, designado Juez Titular del Juzgado.
En fecha 29 de Julio de 2.004 (folio 185), se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Lisbeth Segovia Petit, designada como Juez Temporal del despacho.
En fecha 14 de Febrero de 2012 (folio 190), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en conocimiento de la causa para el momento, remitió el expediente contentivo de la controversia, mediante el oficio Nº 12-0223, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
En fecha 26 de marzo de 2012 (folio 193), fue recibido el expediente por este Tribunal y posteriormente, consta en autos el abocamiento al conocimiento de la causa, de fecha 10 de Octubre de 2012 (folio 193), y en fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 210), se estampó nota de secretaría en la cual se deja constancia que se cumplió con la formalidad para la notificación de las partes.
-II-
PARTE MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó en fecha 07 de Febrero de 2000, sentencia que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos INÉS KOZLOVSKI y BERNARDO KOZLOVSKI, ya identificados, motivado a ello, los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 17 de febrero de 2000, apelaron de la mencionada decisión, por lo cual en fecha 28 de febrero el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron informes en fecha 28 de abril de 2000, siendo la última actuación de la parte demandada el día 10 de julio de 2002, donde su apoderado judicial expuso que se impone de los actos procesales cumplidos hasta la mencionada fecha, por su parte la última actuación de la representación judicial de la parte actora fue realizada en fecha 15 de Febrero de 2005, mediante la cual solicitó nueva boleta de notificación dirigida a la parte demandada. Desde ese momento, las partes, ni por sí ni por medio de apoderados, han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, por lo que se observa que han incurrido en la pérdida del interés procesal, siendo esté lo que impulsa el proceso, por lo cual se denota la extinción de la acción, descrita anteriormente, a pesar de haber sido notificadas las partes, en fecha 27 de noviembre de 2012, como así dejó constancia el secretario de este Juzgado, del abocamiento en la presente causa efectuado por esta Juzgadora, mediante cartel de notificación, fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar el debido proceso, y alcanzar la tutela judicial efectiva, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes controvertidas, hasta la presente fecha, por lo cual, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso aproximado al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el recurso de apelación intentado por ÁLVARO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 532.771., contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA el fallo apelado, en todas y cada unas de sus partes.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ TITULAR
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo la 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Exp. Itinerante Nº: 0142-12
Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2000-000014
ACSM/WS/BEITTSI.
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