REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º

PARTE ACTORA: ciudadano VITELIO ALBINO URBINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.331.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARÍA TERESA CARVALLO y GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.918 y 41.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NORELIS COROMOTO MENESES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.620.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI y WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.411 y 58.565, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 0171-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH13-F-2000-000004.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por los apoderados judiciales del ciudadano VITELIO ALBINO URBINA CONTRERAS, en fecha 15 de noviembre de 2000 (folios 1 al 38) en contra de la ciudadana NORELIS COROMOTO MENESES PÉREZ. Hecha la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2000, ordenando así mismo librar la respectiva compulsa, a los fines de citar a la parte demandada (folio 39).
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2001, el Alguacil Accidental del Tribunal, dejó constancia de que la ciudadana NORELIS COROMOTO MENESES PÉREZ, parte demandada del presente proceso, recibió la compulsa firmando el recibo correspondiente (folio 40).
En fecha 07 de mayo de 2001, la parte demandada con asistencia de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual hizo acotaciones respecto al fondo de la controversia, así como reconvino a la parte demandante (folios 42 al 50).
En fecha 07 de junio de 2001, la parte demandante-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folios 59 al 63).
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante-reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de julio de 2001 (folios 70 al 72). Igualmente la parte demandada-reconviniente, consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de julio de 2001 (folios 76 y 77).
Vistos los escritos de promoción de pruebas, el Tribunal dictó auto de fecha 03 de octubre de 2001, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 78). Habiendo sido promovida la prueba de posiciones juradas por la parte demandada, se evacuó la misma en fecha 12 de diciembre de 2001; absolviéndose las recíprocas por la parte promovente en fecha 21 de enero de 2001, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil en su aparte único.
En fecha 08 de marzo de 2002, la parte demandada-reconviniente consignó escrito de informes (folios 85 al 94). En fecha 18 de marzo de 2002, la parte demandante-reconvenida, consignó a su vez su escrito de informes (folios 96 al 99).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal de la causa que dictase sentencia definitiva en el presente proceso (folio 99).
Por Oficio Nº TPE-03-0066 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado como Juez Titular del Tribunal de la Causa el Dr. Gervis Alexis Torrealba, el cual se abocó al conocimiento del asunto en fecha 12 de febrero de 2003 (folio 101), ordenando así mismo la notificación de las partes a los fines de que tuvieran conocimiento del abocamiento y así, si hubiera lugar a ello, hacer uso de su derecho a recurrir al Juez, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su aparte primero.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2004, la parte demandante mediante su apoderada, se dio por notificada en el presente juicio, solicitó la notificación del demandante y que, una vez realizada tal notificación, el Tribunal procediere a dictar sentencia (folio 104). Tal diligencia fue el último acto de parte que constó en el expediente.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 105), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para darle cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en acatamiento de la misma, hizo notar que el presente expediente se encontraba en estado de sentencia definitiva, por lo que ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, para así realizar el sorteo en donde se designare el Juzgado Itinerante que debiera conocer de la causa.
Con ello ordenó librar oficio, el cual fue librado con No. 12-03-12 de fecha 13 de febrero de 2012, en donde se realizó la remisión a los fines de realizar el sorteo respectivo (folio 106).
En fecha 27 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0171-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (107).
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2012, la Juez Titular del Tribunal, Dra. Adelaida C. Silva Morales, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 01 de noviembre de 2012 (folio 131), se dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad de notificación de las partes sobre el abocamiento de la Juez Titular al conocimiento de la causa mediante Carteles de Notificación de fecha 30 de noviembre de 2012 (folios 126 al 129).

-II-

PARTE MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 06 de junio de 2012 (folio 108), y notificadas las partes mediante carteles de notificación de fecha 30 de octubre de 2012 (folios 126 al 129), según consta en nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 01 de noviembre de 2012; procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 16 de julio de 2004. En tal fecha la apoderada de la parte demandante, María Teresa Carvallo, mediante diligencia se dio por notificada, solicitando a su vez que se dictase sentencia en el presente proceso, siendo esta la última actuación de parte en el expediente. Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 30 de octubre de 2012, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel de Notificación, según consta en nota de Secretaría de fecha 01 de noviembre de 2012, en donde se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la notificación de las partes mediante el citado Cartel de Notificación, el cual fue fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, sin justificación de su desidia, por lo que desde el 16 de julio de 2004, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así

expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LAS PARTES involucradas en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, iniciado por VITELIO ALBINO URBINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.331.108 en contra de NORELIS COROMOTO MENESES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.620.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Trece(2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C



Exp. Itinerante Nº: 0171-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-F-2000-000004
ACSM/AP/JoséAntonio