REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º

PARTE ACTORA: ALBERTO GARRIGA, JORGE XAVIER GONZÁLEZ MUJICA, ILSIA LEON, MERY CELIA GAMBOA CALDERA, MODESTO ENRIQUE MACHILLANDA PINTO, JORGE EDUARDO ESPIN, JOSÉ ANTONIO FRÍAS MÉNDEZ, NELSON DE LA COROMOTO FRÍAS MÉNDEZ, y MERVIN ENRIQUE RODRÍGUEZ PACHECO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.162.074, 4.354.012, 771.541, 3.903.951, 3.402.350, 14.200.267, 3.666.465, 3.180.573 y 3.086.658, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM GORDILS DELGADO y MARIA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.868 y 12.679, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 737, Tomo 4-D, de fecha 05 de noviembre de 1948, modificados sus estatutos, mediante asiento de Registro Nº 59, Tomo 11-A de fecha 07 de marzo de 1963, y los ciudadanos CARLOS DANIEL FRONTADO ALARCON y OSCAR FRONTADO ALARCON, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.724.331 y 1.873.108, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SANTIAGO DE LOS RIOS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.553.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXP. Itinerante Nº. 0058-12
EXP. Antiguo Nº.:AH15-V-1997-000030
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos ALBERTO GARRIGA, JORGE XAVIER GONZÁLEZ MUJICA, ILSIA LEON, MERY CELIA GAMBOA CALDERA, MODESTO ENRIQUE MACHILLANDA PINTO, JORGE EDUARDO ESPIN, JOSÉ ANTONIO FRÍAS MÉNDEZ, NELSON DE LA COROMOTO FRÍAS MÉNDEZ, y MERVIN ENRIQUE RODRÍGUEZ PACHECO; en fecha 06 de Junio de 1997, y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto proferido en fecha 18 de Junio de 1997 (Folio 43).
Luego de múltiples diligencias para realizar la citación de la parte demandada, en fecha 14 de Noviembre de 1997, compareció por ante el Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada, para darse por citado en el presente proceso. (Folio 125).
En fecha 21 de enero de 1998, la parte demandada contestó la demanda mediante la cual rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho. (Folios 131 al 134),
La parte actora mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 1998 consignó escrito de pruebas (Folios 182 al 193)
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 1998, la representación judicial de parte demandada, impugnó y rechazó todas las pruebas de naturaleza privada y emanadas por terceros sin su certificación correspondiente. (Folio 195). Y por auto de fecha 18 de marzo de 1998 fueron admitidas por el Juzgado conocedor (Folio 197).
En fecha 01 de junio de 1998, la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 265 al 266).
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, en virtud de la resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 y Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución equitativa, correspondiéndole previo sorteo establecido en la ley, a este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la competencia atribuida en mencionadas resoluciones, conocer la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Folio 415)
En fecha 23 de Marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado, le dio entrada al expediente y procedió a anotarlo en los libros correspondientes. (Folio 422), y por auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Folios 423).
En virtud de que fueron infructuosas todas las diligencias para la notificación personal de las partes, en fecha 25 de Octubre de 2012, este Tribunal ordenó la notificación por cartel. (Folios 444 y 445)
El 01 de Noviembre de 2012, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Notificación del Abocamiento de la ciudadana Juez en la sede de este Tribunal y la publicación del mismo en el Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Cumpliendo de este modo la formalidad de notificación de las partes intervinientes en presente juicio. (Folio 141).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGÓ LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA LO SIGUIENTE:

1.Que el Edificio “ISQUIA” se encuentra ubicado en la Avenida Bogotá de la Urbanización Los Caobos, en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal y que dicho inmueble perteneció o pertenece a los ciudadanos CARLOS DANIEL JESUS FRONTADO y CARLOS LUIS FRONTADO ALARCON, según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 25 de febrero de 1956, bajo el Nº 37, Tomo 08.
2.Que dicho inmueble ha venido siendo administrado por ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 737, Tomo 4-D, de fecha 05 de noviembre de 1948, modificados sus estatutos, mediante asiento de Registro Nº 59, Tomo 11-A de fecha 07 de marzo de 1963
3.Que son inquilinos del Edificio “ISQUIA”, y que dicho carácter dimana en virtud de contratos de arrendamiento verbales celebrados con indeterminación de tiempo con ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., a la cual se le ha venido cancelando los cánones de arrendamiento.
4.Que el ciudadano ALBERTO GARRIGA BAL, identificado en autos, es arrendatario del apartamento identificado con el Número Quince (15) del Edificio “ISQUIA”, en su condición de co-heredero del ciudadano FERNANDO GARRIGA MARÍN, quien suscribió contrato de arrendamiento, el cual consta en autos en el Folio 21, en fecha 30 de agosto de 1967 con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., y quien falleció ab-intestato según consta del original del acta de defunción de fecha 30 de abril de 1986, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador (Folio 22).
5.Que el ciudadano JOSE ANTONIO FRÍAS MÉNDEZ, identificado en autos, es arrendatario del apartamento identificado con el Número Once (11) del Edificio “ISQUIA”, en su condición de co-heredero del ciudadano ANTONIO JOSÉ FRÍAS BALMES , quien suscribió contrato de arrendamiento, el cual consta en autos en el Folio 23, en fecha 16 de agosto de 1993 con la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LOVERA & CO., S.A.”, identificada en autos y la cual se transformó en la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A.,, y quien falleció ab-intestato según consta del original del acta de defunción de fecha 26 de marzo de 1997, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador (Folio 31).
6.Que el ciudadano NELSON FELIPE DE LA COROMOTO FRÍAS MENDEZ, identificado en autos, es arrendatario del apartamento identificado con el Número DOS (02) del Edificio “ISQUIA”, en su condición de co-heredero del ciudadano ANTONIO JOSÉ FRÍAS BALMES , quien suscribió contrato de arrendamiento, el cual consta en autos en el Folio 29, en fecha 23 de octubre de 1970 con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., y quien falleció ab-intestato según consta del original del acta de defunción de fecha 26 de marzo de 1997, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador (Folio 31).
7.Que la ciudadana ILSIA LEÓN, identificada en autos, es arrendataria del apartamento identificado con el Número DIEZ y SEIS (16) del Edificio “ISQUIA”, en su condición de ex cónyuge del ciudadano SEBASTIAN GARCÍA MORA, quien suscribió contrato de arrendamiento, el cual consta en autos en el Folio 33, en fecha 30 de agosto de 1967 con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A.
8.Que el ciudadano JORGE XAVIER GONZÁLEZ MUJICA, identificado en autos, es arrendatario del apartamento identificado con el Número VEINTIUNO (21) del Edificio “ISQUIA”, desde el día 04 de noviembre de 1993, en virtud de contrato de arrendamiento verbal pactado con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A.
9.Que el ciudadano MERVIN ENRIQUE RODRÍGUEZ PACHECO, identificado en autos, es arrendatario del apartamento identificado con el Número DIECIOCHO (18) del Edificio “ISQUIA”, desde el mes de enero de 1990, en virtud de contrato de arrendamiento verbal pactado con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A.
10. Que la ciudadana MERY CELIA GAMBOA CALDERA, identificada en autos, es arrendataria del apartamento identificado con el Número VEINTE (20) del Edificio “ISQUIA”, desde el mes de noviembre de 1980, en virtud de contrato de arrendamiento verbal pactado con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A.
11. Que se demostrará en el periodo probatorio que existen suficientes elementos que permiten demostrar la condición y el carácter de arrendatarios verbales de cada uno de los demandantes: correspondencias bancarias, recibos que comprueban los pagos por servicios públicos como agua, luz, teléfono, aseo urbano y otras pruebas documentales a promover.
12. Que por vía de declaración de certeza (acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) se declare que los demandantes son arrendatarios de los apartamentos antes identificados, pertenecientes al Edificio “ISQUIA”.

POR OTRA PARTE, LA PARTE DEMANDADA SE EXCEPCIONÓ ALEGANDO LO SIGUIENTE:

1.Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2.Que los siguientes ciudadanos: FERNANDO GARRIGA MARÍN, identificado en autos, es arrendatario del apartamento identificado con el Número Quince (15), ANTONIO JOSÉ FRÍAS BALMES, identificado en autos, es arrendatario del apartamento identificado con el Número Once (11), SEBASTIÁN GARCÍA MORA, identificado en autos, es arrendataria del apartamento identificado con el Número Diez y seis (16), ROSA JULIA SIMON PIETRI, identificado en autos, es arrendataria del apartamento identificado con el Número veintiuno (21), MARÍA ALTAGRACIA BRAU, identificado en autos, es arrendataria del apartamento identificado con el Número Trece (13), LUIS MEDINA PEREZ, identificado en autos, es arrendatario del apartamento identificado con el Número veintidós (22), FRANCISCO COLON FERNANDEZ, identificado en autos, es arrendatario del apartamento identificado con el Número Dieciocho (18) y LUISA OLIMPIA TAVIO, identificado en autos, es arrendataria del apartamento identificado con el Número veinte (20). Los apartamentos pertenecen al Edificio “ISQUIA” y consignó los originales de los contratos de arrendamiento suscritos con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A.
3.Que en fecha 25 de marzo de 1977 los ciudadanos demandados CARLOS DANIEL FRONTADO ALARCON y OSCAR FRONTADO ALARCON, dieron en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISQUIA C.A., identificada en autos, el inmueble denominado Edificio ISQUIA mediante documento que riela en copia certificada en los folios 171 al 181.
4.Que en fecha 31 de marzo de 1997 la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., cedió los contratos de arrendamientos que versaban sobre los apartamentos ut supra a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISQUIA C.A., y que dichas cesiones fueron notificados los prenombrados arrendatarios mediante telegramas que fueron consignados en el expediente.
5.Que opone y hace valer de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346, ejusdem.
6.Que si los demandantes creen ser efectivamente los arrendatarios de los apartamentos del Edificio “ISQUIA” debieron promover la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil.
7.Que oponen la falta de cualidad tanto de los ciudadanos demandados CARLOS DANIEL FRONTADO ALARCON y OSCAR FRONTADO ALARCON, como de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A.


-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte actora, reprodujo el merito favorable de los autos que componen el expediente en pro de los derechos de sus representados, los ciudadanos, ALBERTO GARRIGA, JORGE XAVIER GONZÁLEZ MUJICA, ILSIA LEON, MERY CELIA GAMBOA CALDERA, MODESTO ENRIQUE MACHILLANDA PINTO, JORGE EDUARDO ESPIN, JOSE ANTONIO FRÍAS MÉNDEZ, NELSON DE LA COROMOTO FRÍAS MÉNDEZ, MERVIN ENRIQUE RODRÍGUEZ PACHECO. Siendo importante para esta Juzgadora, exponer que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. Así se Decide.-

DE LAS DOCUMENTALES

1. Promovió el original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de agosto de 1967 entre el ciudadano FERNANDO GARRIGA MARÍN con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., sobre el apartamento Nº 15 del Edificio “ISQUIA”.
2. Promovió el original del acta de defunción del padre de ALBERTO GARRIGA BAL, ciudadano FERNANDO GARRIGA MARÍN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador.

Al respecto, este Tribunal observando las mencionadas pruebas, concluye que en efecto el ciudadano ALBERTO GARRIGA BAL, esta amparado por la ley para reputarse como arrendatario del apartamento ya identificado, puesto que de conformidad con los artículos 1163 y 1603 del Código Civil, su difunto padre arrendó el inmueble para él y sus herederos. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada. A tal efecto con respecto al acta de defunción, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, referente al documento público y el artículo 429 del Código de Procedimiento Y así se decide.-

3. Promovió copia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de agosto de 1963 entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ FRÍAS BALMES con “ADMINISTRADORA LOVERA & CO., S.A.”, identificada en autos y la cual se transformó en la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., sobre el apartamento Nº 11 del Edificio ISQUIA.
4. Promovió copia del acta de defunción del ciudadano ANTONIO JOSÉ FRÍAS BALMES, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador.
5. Promovió original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de octubre de 1970 entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ FRÍAS BALMES con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., sobre el apartamento Nº 2 del Edificio “ISQUIA”.

Al respecto, este Tribunal observa que el difunto ANTONIO JOSÉ FRÍAS BALMES, arrendó dos inmuebles y que a su muerte sus herederos JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ y NELSON FELIPE DE LA COROMOTO MÉNDEZ, se reputan como arrendatarios de los apartamentos Nro. 2 y Nro. 11 del mencionado edificio, de conformidad con los artículos 1163 y 1603 del Código Civil, puesto que su difunto padre arrendó los inmuebles para él y sus herederos. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada. A tal efecto con respecto al acta de defunción, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, referente al documento público y el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.-

6. Promovió original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de agosto de 1967 entre el ciudadano SEBASTIAN GARCÍA MORA, antiguo cónyuge de ILSIA LEÓN, con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., sobre el apartamento Nº 16 del Edificio “ISQUIA”.
7. Promovió fotocopia certificada de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1987, la cual ordenó la conversión en divorcio de la unión matrimonial que había mantenido ILSIA LEÓN con SEBASTIAN GARCÍA MORA.

Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 con respecto a la sentencia definitiva, y 444 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al contrato de arrendamiento, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada. Y así se decide.-

8. Promovió la confesión efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en fecha 21 de enero de 1998. Con respecto a dicha prueba, esta Juzgadora encuentra que no toda declaración envuelve una confesión, la confesión como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Para que la confesión exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, señaló:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. “
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.

De conformidad con lo antes expresado, esta Juzgadora considera, que el señalamiento efectuado por el apoderado de la parte demandada en su contestación no puede encuadrarse dentro del supuesto de la prueba de confesión prevista en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, por lo que desecha su valor probatorio. Así se decide.-

9.Promovió pruebas documentales consistentes de cincuenta y cuatro (54) comprobantes de pagos por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento Nº 15 del Edificio “ISQUIA”.
10.Promovió pruebas documentales consistentes de veinte y seis (26) comprobantes de pagos por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento Nº 11 del Edificio “ISQUIA”.
11.Promovió pruebas documentales consistentes de veinte y seis (26) comprobantes de pagos por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento Nº 02 del Edificio “ISQUIA”.
12.Promovió pruebas documentales consistentes de cincuenta y dos (52) comprobantes de pagos por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento Nº 16 del Edificio “ISQUIA”.
13.Promovió pruebas documentales consistentes de veintiún (21) comprobantes de pagos por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento Nº 22 del Edificio “ISQUIA”.
14.Promovió pruebas documentales consistentes de trece (13) comprobantes de pagos por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento Nº 18 del Edificio “ISQUIA”.
15.Promovió pruebas documentales consistentes de treinta y cuatro (34) comprobantes de pagos por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento Nº 20 del Edificio “ISQUIA”.
16.Promovió pruebas documentales consistentes de ciento tres (103) comprobantes de pagos por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento Nº 13 del Edificio “ISQUIA”.
17.Promovió pruebas documentales consistentes de cuarenta y cinco (45) comprobantes de pagos por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento Nº 13 del Edificio “ISQUIA”.
18.Promovió pruebas documentales consistentes de sesenta y siete (67) comprobantes de pagos por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento Nº 21 del Edificio “ISQUIA”.
19.Promovió pruebas documentales consistentes de dos recibos de Prima de Seguros Venezuela, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO FRÍÁS MÉNDEZ, de fecha 31 de agosto y 19 de octubre de 1993, donde aparece como domicilio el apartamento 11 del edificio “ISQUIA”.
20.Promovió prueba documental consistente de Letra de Cambio, librada a favor de BETIS, S.A., en fecha 14 de marzo de 1980 para ser pagada por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO FRÍÁS MÉNDEZ, donde aparece como domicilio el apartamento Nº 11 del edificio “ISQUIA”.
21.Promovió prueba documental consistente de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, emitida por la C.A. Seguros La Seguridad, con vigencia del 15 de noviembre de 1990 al 15 de noviembre de 1991, a favor del Ciudadano JOSÉ ANTONIO FRÍAS MÉNDEZ, donde aparece como domicilio el apartamento Nº 11 del edificio “ISQUIA”.
22.Promovió prueba documental consistente de Recibo de Prestación del Servicio de Gas, emitido por la Compañía Pedro J. Armas Hno., C.R.L., fechado el día 23 de abril de 1991, el servicio de gas prestado al ciudadano NELSON FRÍAS en el apartamento Nº 62 del Edificio “ISQUIA”.
23.Promovió prueba documental consistente del Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal emitido en fecha 02 de febrero de 1994, a favor del ciudadano NELSON FELIPE FRÍAS MÉNDEZ donde aparece como domicilio el apartamento Nº 02 del edificio “ISQUIA”.
24.Promovió prueba documental consistente de doce (12) comprobantes de pago de servicio de luz eléctrica prestado al apartamento Nº 16 del Edificio “ISQUIA”, en los que aparece como titular del contrato el ciudadano SEBASTIAN GARCÍA MORA, ex-cónyuge de la codemandada ILSIA LEÓN.
25.Promovió prueba documental consistente de siete (07) comprobantes de pago de servicio de teléfono, relativo al número 782-34-53 instalado en el apartamento Nº 16 del Edificio “ISQUIA”, en los que aparece como titular del contrato el ciudadano SEBASTIAN GARCÍA MORA, ex-cónyuge de la codemandada ILSIA LEÓN.
26.Promovió prueba documental consistente de tres (03) estados de cuenta: a) una (01) tarjeta de crédito VISA BANCO MERCANTIL Nº 4532-3200.2032-0231; b) una (01) tarjeta de crédito MASTER CARD BANCO MERCANTIL Nº 5304-7000-2033-2257; C) una (01) tarjeta de crédito DINER´S CLUB INTERNATIONAL Nº 3641-691298-0022. El titular es el ciudadano MERVIN RODRÍGUEZ PACHECO, y las cuales están domiciliadas en el apartamento Nº 19 del Edificio “ISQUIA”.
27.Promovió prueba documental consistente de dos (02) estados de cuenta emanados de la Compañía MOVILNET, relativos al teléfono celular Nº 10184406, del cual es titular MERVIN E. RODRÍGUEZ PACHECO y están domiciliadas en el apartamento Nº 18 del Edificio “ISQUIA”.
28.Promovió prueba documental consistente de un (01) estado de cuenta emanado de la Compañía MOVILNET, relativo al teléfono celular Nº 237937, del cual es titular MODESTO E. MACHILLANDA PINTO y está domiciliada en el apartamento Nº 13 del Edificio “ISQUIA”.
29.Promovió prueba documental consistente de un (01) estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente Nº 1017-44332-7 del Banco Mercantil, de la cual es titular el ciudadano MODESTO E. MACHILLANDA PINTO y está domiciliada en el apartamento Nº 13 del Edificio “ISQUIA”.
30.Promovió prueba documental consistente de un (01) estado de cuenta correspondiente a la tarjeta de crédito CREDITO VISA PROVINCIAL Nº 440-4102-2003-1439, y la cual está domiciliada en el apartamento Nº 13 del Edificio “ISQUIA”.
31.Promovió prueba documental consistente de trece (13) comprobantes de pago de servicio de teléfono, relativo al número 781-38-71 instalado en el apartamento Nº 13 del Edificio “ISQUIA”, en los que aparece como titular del contrato el ciudadano IVONNE ONEIDA MARTINEZ DE MACHILLANDA, cónyuge del codemandado MODESTO E. MACHUILLANDA PINTO.
32.Promovió prueba documental consistente de seis (06) estados de cuenta correspondiente a la cuenta corriente Nº 030-20965-X del Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano JORGE JAVIER GONZÁLEZ MUJICA y está domiciliada en el apartamento Nº 21 del Edificio “ISQUIA”.

Referente a las pruebas signadas por esta Juzgadora con los números 9 a la 32, este Tribunal observa que no consta en los folios que conforman el expediente principal ni en el cuaderno de recaudos, la evacuación de mencionadas pruebas, por lo que no hay nada sobre lo cual pronunciarse. Así se decide

DE LA PRUEBA DE INFORMES

33.En el Capítulo III “Prueba de Informes”:
La parte actora solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que sirva oficiar lo siguiente:

33.1.- A la Institución Financiera Banco Provincial, C.A., a los fines de que informe al Tribunal sobre:
Si por ante dicha institución financiera se encontró o se encuentran aperturadas las cuentas corrientes signadas con los números Nº 100-13856-S, Nº 018-12844-P, Nº 163-10627-G y Nº 030-20965-X, de las cuales fueron o son titulares los ciudadanos MODESTO E. MACHUILLANDA PINTO, MERVIN ENRIQUE RODRÍGUEZ PACHECO y JORGE XAVIER GONZÁLEZ MUJICA, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº 3.402.350, 3.086.658 y 4.354.012, respectivamente.
33.2.- A la Institución Financiera Banco Venezuela, a los fines de que informe al Tribunal sobre:
Si por ante dicha institución financiera se encontró o se encuentra aperturada la cuenta corriente signada con el Nº 104-764376, de la cual es o fue titular el Ciudadano ALBERTO GARRIGA BAL, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.162.074.
33.3.- A la Institución Financiera Banco Mercantil, a los fines de que informe al Tribunal sobre:
Si por ante dicha institución financiera se encontró o se encuentran aperturadas las cuentas corrientes signadas con los números Nº 1010-56411-6 y Nº 1026-27729-9, de las cuales fueron o son titulares los Ciudadanos MERY CELIA GAMBOA CALDERA y MODESTO ENRIQUE MACHILLANDA PINTO, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nº 3.903.951 y 3.402.350, respectivamente.
33.4.- A la Institución Financiera Banco Unión, a los fines de que informe al Tribunal sobre:
Si por ante dicha institución financiera se encontró o se encuentra aperturada la cuenta corriente signada con el Nº 077-51240-3, de la cual fue o es titular el ciudadano ALBERTO GARRIGA BAL, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.162.074.
33.5.- A la Institución Financiera Banco Confederado, a los fines de que informe al Tribunal sobre:
Si por ante dicha institución financiera se encontró o se encuentra aperturada la cuenta corriente signada con el Nº 040-1-20055-5, de la cual fue o es titular el ciudadano ALBERTO GARRIGA BAL, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.162.074.

Las anteriores entidades financieras deben informar también al Tribunal lo siguiente: 1.- Si durante el tiempo transcurrido a partir de la apertura de dichas Cuentas Corrientes, fueron librados cheques contra la misma a favor de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A.; 2.- De la fecha de emisión de dichos cheques y los montos por los cuales fueron emitidos; 3.- Si dichos cheques fueron efectivamente cobrados por la citada beneficiaria.

33.6.- A la C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, a fin de que informe el Tribunal acerca de lo siguiente:

.- Si de sus archivos se evidencia que el titular del número telefónico 782-34-53 es el ciudadano SEBASTIÁN GARCÍA MORA y si dicho teléfono se encuentra instalado en el Apartamento Nº 16 del Edificio “ISQUIA”, y la fecha desde la cual dicho telefónico se encuentra instalado en ese inmueble.

.- Si de sus archivos se evidencia que la titular del número telefónico 781-37-81 es la ciudadana IVONE ONEIDA MARTINEZ DE MACHILLANDA y si dicho teléfono se encuentra instalado en el Apartamento Nº 03 del Edificio “ISQUIA”, y la fecha desde la cual dicho telefónico se encuentra instalado en ese inmueble.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en la promoción de estas pruebas no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en una especie de interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación. La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informar los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado. Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que es carga de parte del que las promueve, dar con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. Para esta Juzgadora es forzoso declarar que en la forma como fue promovida esta prueba involucra una manifiesta ilegalidad, no solo por desnaturalizarse el medio de “informes” establecido en la ley adjetiva civil, sino por estarse comprometiendo Garantías Procesales de rango Constitucional, por consiguiente resulta improcedente su admisión. Así se decide.
Hace la salvedad esta Juzgadora, que sin previo estudio de las actas que conforman el expediente, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 1998, siendo oportuno en el lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció todas las pruebas de carácter privado, emanadas de terceros sin su respectiva certificación, siendo de este modo que si hubiesen sido evacuadas por la parte actora, las mismas serían susceptibles a ser desechadas por esta Juzgadora. Así se decide.

-V-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.Consignó los originales de los contratos de arrendamiento de apartamentos que pertenecen al Edificio ISQUIA, suscritos entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A. y los siguientes ciudadanos: FERNANDO GARRIGA MARÍN, identificado en autos, es arrendatario del apartamento identificado con el Número Quince (15), ANTONIO JOSÉ FRÍAS BALMES, identificado en autos, es arrendatario del apartamento identificado con el Número Once (11), SEBASTIÁN GARCÍA MORA, identificado en autos, es arrendatario del apartamento identificado con el Número Diez y seis (16), ROSA JULIA SIMON PIETRI, identificado en autos, es arrendataria del apartamento identificado con el Número veintiuno (21), MARÍA ALTAGRACIA BRAU, identificado en autos, es arrendataria del apartamento identificado con el Número Trece (13), LUIS MEDINA PEREZ, identificado en autos, es arrendatario del apartamento identificado con el Número veintidós (22), FRANCISCO COLON FERNANDEZ, identificado en autos, es arrendatario del apartamento identificado con el Número Dieciocho (18) y LUISA OLIMPIA TAVIO, identificado en autos, es arrendataria del apartamento identificado con el Número veinte (20).
Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la parte demandada. Y así se decide.-

2.Consignó en copia certificada documento de compra venta del inmueble denominado Edificio “ISQUIA”, suscrito entre los ciudadanos demandados CARLOS DANIEL FRONTADO ALARCON y OSCAR FRONTADO ALARCON, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISQUIA C.A, de fecha 25 de marzo de 1977 (Folios 171 al 180).
Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la parte demandada. Y así se decide.-

3.Consignó en original los contratos de cesión de arrendamientos sobre los apartamentos ut supra, de fecha 31 de marzo de 1997 por parte de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISQUIA C.A.-
Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la parte demandada. Y así se decide.-

4.Consignó los originales de los telegramas enviados a los prenombrados arrendatarios notificándoles de la cesión de los contratos de arrendamientos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISQUIA C.A., por parte de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A.
Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1375 del Código Civil por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la parte demandada. Así se decide.-

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asimismo la resolución Nro 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictada por la mencionada Sala, que prorroga por un (01) año la competencia atribuida, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 22 de Mayo de 2012 y notificadas ambas partes. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento.

PUNTO PREVIO

Trabada la LITIS en los términos expuestos, es preciso señalar que en el presente caso, fue alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada la cuestión previa del numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el artículo 16 de la Norma Adjetiva, que prohíbe admitir la acción de mera declaración cuando el demandante podía obtener la satisfacción de su pretensión por otra acción.

De acuerdo con todo lo expresado, el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal
deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. .
En el caso concreto, esta Juzgadora observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener el pronunciamiento de declarar el carácter de arrendatario a los demandantes en los apartamentos ut supra, del Edificio “ISQUIA”, y que según ellos, existen suficientes elementos que permiten demostrar la condición de tal carácter, tales como: correspondencias bancarias, recibos que comprueban los pagos de los establecidos cánones de arrendamiento, pagos por servicios públicos como agua, luz, teléfono, aseo urbano y otras pruebas documentales que fueron promovidas por la parte actora en su escrito de promoción, pero que de la revisión exhaustiva de los autos, las mismas no fueron evacuadas.
De los extractos del escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la demandante y del petitorio, desprende esta Juzgadora que la acción gira en torno a una relación jurídica en la que está inmersa la existencia de unos contratos de arrendamientos y la manifestación por parte de los demandantes de la incertidumbre que los rodean, y que pretende despejar mediante la mera declaración.
Ahora bien, de lo expuesto en contraste con la cuestión previa alegada por la parte demandada, con fundamento en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.(Subrayado por esta Juzgadora)
Se puede evidenciar que la pretensión e interés de la parte demandante, puede verse completamente satisfecha mediante una acción diferente, siendo que en la presente causa se encuentran inmersos hechos que se configuran el supuesto previsto la parte in fine del precitado artículo. A tal efecto, destaca esta Juzgadora, que la citada norma prohíbe expresamente la admisión de una acción mero declarativa en situaciones como el caso de marras, llenando de este modo, los extremos establecidos en ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta dicha cuestión previa, oportunamente por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del análisis de la acción deducida, del cúmulo de pruebas y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita la declaratoria de su carácter de arrendatario de los apartamentos ut supra del Edificio “ISQUIA”, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Para determinar lo anterior, observa este Tribunal que en el presente caso, los demandantes señalan que los une con la parte demandada, una relación jurídica contractual, consistente en un contrato de arrendamiento verbal o escrito, pero lo que pretende no es la declaratoria en sí, de la existencia de esa relación jurídica, sino que el Tribunal proceda a calificar la relación jurídica.
Visto lo anterior, observa esta Juzgadora de las pruebas susceptibles a valoración, que la parte actora logró probar su condición de arrendataria, por lo tanto no cabe duda de la relación jurídica contractual, pero es de suma importancia destacar por esta Juzgadora, que la pretensión de calificar la relación jurídica por intervención de este órgano judicial, no puede ser procedente por el ejercicio de una Acción de Mero Declarativa, como ha sido intentada por la parte accionante en el presente litigio. Asimismo, que no hay probada circunstancia, mediante la cual pueda inferirse que los arrendadores manifestaran su deseo de desconocer o menoscabar los derechos arrendaticios de los demandantes.
Es por todo lo anterior que, en el presente caso, demostrada la incertidumbre de ver menoscabados los derechos como arrendatarios, de los que fungen en este juicio como demandantes, los mismos cuentan con una acción establecida por ley, diferente a la Acción de Mero Declarativa. Que ha sido definida por tratadistas extranjeros y nacionales, siendo de gran reconocimiento el profesor zuliano, Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, (Tomo I, Pág. 92) señala:
“En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho” .
Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia, siendo que en caso de marras, la relación jurídica se encuentra establecida y no se ha proyectado voluntad alguna por parte de los arrendadores de menoscabar el derecho de los arrendatarios ya identificados, para llenar lo que los tratadistas han llamado la “incertidumbre del derecho”. En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “(Resaltado por esta Juzgadora).

A tal efecto y analizando todo lo alegado y probado en autos, es evidente que lo demandado en este litigio puede verse plenamente satisfecho por otra acción establecida por ley, llenando de este modo los extremos de los mencionados artículos para la inadmisibilidad de la presente acción. Por consiguiente, debe concluirse que la acción propuesta es INADMISIBLE por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil conforme a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del mencionado código. Así se decide.


DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por los ciudadanos ALBERTO GARRIGA, JORGE XAVIER GONZÁLEZ MUJICA, ILSIA LEON, MERY CELIA GAMBOA CALDERA, MODESTO ENRIQUE MACHILLANDA PINTO, JORGE EDUARDO ESPIN, JOSE ANTONIO FRÍAS MÉNDEZ, NELSON DE LA COROMOTO FRÍAS MÉNDEZ, MERVIN ENRIQUE RODRGUEZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.162.074, 4.354.012, 771.541, 3.903.951, 3.402.350, 14.200.267, 3.666.465, 3.180.573, 3.086.658, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 737, Tomo 4-D, de fecha 05 de noviembre de 1948, modificados sus estatutos, mediante asiento de Registro Nº 59, Tomo 11-A de fecha 07 de marzo de 1963, y los ciudadanos CARLOS DANIEL FRONTADO ALARCON y OSCAR FRONTADO ALARCON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.724.331 y1.873.108, en el orden.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).-
LA JUEZ,
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.


EL SECRETARIO,
ABG. WLADIMIR SILVA C.

En la misma fecha, siendo la 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,
ABG. WLADIMIR SILVA C.








Exp. Itinerante Nº: 0058-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-v-1997-000030
ACSM/WS/Patricia.