REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: MÓNICA ELIZABETH ANDRADE CASTEROT, mayor de edad, de este domicilio, casada, de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad N° 1.025.095.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ESPERANZA COLMENARES, ISOLINA SANCHEZ FINOL y GLORIA DE VICENTINI, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.435, 29.464 y 27.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEODICELO LARA VEGA, mayor de edad, de este domicilio, casado, de nacionalidad colombiano, portador del pasaporte N° T300725.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada INDIRA MILIAN PIÑA venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.031.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE Nº: (AH1B-F-2000-000015 CAUSA) (12-0191 ITINERANTE).
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por Divorcio, incoado por la abogada ESPERANZA COLMENARES, apoderada judicial de la ciudadana MÓNICA ELIZABETH ANDRADE CASTEROT, en contra del ciudadano TEODICELO LARA VEGA, la cual fue debidamente admitida en fecha 25 de julio de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2000, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En virtud de la diligencia de fecha 08 de agosto de 2000, de la apoderada judicial de la parte actora, se libró cartel de notificación en fecha 11 de agosto de 2000.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2000, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó las publicaciones en prensa del cartel de notificación.
En fecha 22 de septiembre de 2000, el Secretario del Tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección del demandado, señalada por la parte actora para la fijación del cartel de notificación.
En virtud de la solicitud de la parte actora, en fecha 24 de octubre de 2000, se le designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la persona de la Abogada Indira Milian Piña y se ordenó su notificación mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2000, la defensora judicial aceptó el cargo.
En fecha 22 de febrero de 2001, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2001, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 25 de junio de 2001, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 09 de julio de 2001, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia de la sola comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, sin que la parte demandada haya comparecido al referido acto ni por si ni por medio de su defensor judicial. Asimismo se dejó constancia de que estuvo presente la Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2001, la defensora Ad-Litem consignó escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para evacuar las testimoniales, previa admisión de las mismas.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2001, se procedió a agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, y dado que dicho escrito fue agregado fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes de dicho auto.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Igualmente se comisionó al Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción Judicial para que se sirviera tomar las declaraciones de los testigos promovidos, mediante oficio librado N° 6257-01.
En fecha 15 de febrero de 2002, se ordenó agregar a los autos la comisión con Oficio N° 0028-02, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante oficio No. 22247-12 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que haya de seguir conociendo la causa, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2012, el expediente fue recibido en éste Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de julio de 2012, en virtud del abocamiento de este sentenciador, se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia que se había cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
a) Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Teodicelo Lara Vega, en fecha 08 de noviembre de 1978, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuya acta quedó asentada bajo el N° 132 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
b) Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Sergio Alfonso Lara Andrade, quien nació en fecha 03 de octubre de 1978, en la ciudad de Caracas, hoy en día mayor de edad.
c) Que fijaron su domicilio conyugal en la calle B, Edificio Don Gustavo, Piso 3, Apartamento 3H, Urbanización Guaicay. La Trinidad, Caracas.
d) Que el cónyuge de su representada no tenía trabajo estable, sino trabajos informales, con los cuales no podía mantener un hogar por lo que las relaciones de pareja se deterioraron.
e) Que el cónyuge de su representada no la atendía desde el punto de vista afectivo, ni cumplía con sus deberes conyugales, alegando que se encontraba cansado y por su trabajo a deshoras, por lo cual causó un clima de tensión y desatención. Además manifestaba su desinterés en acompañar a su esposa a las reuniones sociales.
f) Que la situación de abandono y poco interés en solucionar la situación de pareja generó roces y serias discusiones.
g) Que el cónyuge de su representada abandonó el hogar en fecha 14 de febrero de 1979.
h) Que durante la unión conyugal, no dejaron bienes.
i) Que en virtud de lo expuesto es que ocurre ante esta instancia a demandar al ciudadano TEODICELO LARA VEGA, a los fines de que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de noviembre de 1978, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
a) Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, con la finalidad de recabar la información necesaria para preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
b) Que muestra de ello lo constituye el telegrama remitido a la misma, sin obtener respuesta alguna.
c) Que hasta la presente fecha no tuvo comunicación alguna con la parte demandada en este proceso y que dicha circunstancia le impidió contar con otra información distinta a la que emerge de las actas procesales.
d) Que sin perjuicio a lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocados por la parte actora en el libelo de la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
• Copia certificada del Acta de matrimonio de las partes, expedida en fecha 23 de junio de 2000 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra anotada bajo el N° 132 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1978. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia Certificada de la partida de nacimiento de SERGIO ALFONSO LARA ANDRADE, hijo de dicha unión conyugal. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio y constituye plena prueba de que el prenombrado ciudadano es hijo de los cónyuges, asimismo, que es mayor de edad y de nacionalidad venezolana. Y ASI SE DECLARA.-
Con el escrito de promoción de pruebas:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
- ZORALIS DEL VALLE MARQUEZ BRICEÑO. De su declaración se puede apreciar lo siguiente: dijo conocer a las partes antes de que se casaran; que tuvieron un hijo de nombre Sergio Lara Andrade; que no se encontraban viviendo juntos; que se casaron en 1978 y el esposo abandonó el hogar en el año 1979; que el ciudadano Teodicelo Lara le manifestó que se casaron por compromiso para ocultar el embarazo; que nunca acompañó a la señora Mónica a los compromisos sociales y que jamás regresó al hogar a pesar de los ruegos de su esposa.
- LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMAN. De su declaración se aprecia que: dijo conocer a las partes de vista, trato y comunicación; que tuvieron un hijo de nombre Sergio Lara Andrade; que no viven juntos desde el año 1979; que el esposo se fue de la casa; que el Señor Teodicelo Lara le manifestó que quería separarse e irse de la casa en virtud de que el matrimonio era un compromiso familiar; que nunca acompañó a la señora Mónica a ningún sitio, que no le daba apoyo moral, ni económico y que en ningún momento volvió al hogar.
Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Y ASI SE DECLARA.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario de sus deberes conyugales. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente reguladas en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, lo siguiente:
“Por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.”
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, estima este Tribunal, que han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por la parte actora, referente a los hechos alegados, que a su decir, conforman causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, las declaraciones rendidas por los testigos, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges, que el ciudadano TEODICELO LARA VEGA, abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria desde aproximadamente treinta y tres (33) años e incumplió sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, además, se evidencia de los autos, que el cónyuge no probó nada que le favoreciera; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana MÓNICA ELIZABETH ANDRADE CASTEROT y el demandado ciudadano TEODICELO LARA VEGA. ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana MÓNICA ELIZABETH ANDRADE CASTEROT contra el ciudadano TEODICELO LARA VEGA.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 28 de Noviembre de 1978, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy denominado Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0191.
CHB/EG/Victoria.-
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