REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000648.-
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 294-A, representada por sus Directores, ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.557.713 y V-6.251.029 respectivamente.

APODERAJOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA DÍAZ y RAQUEL ELVIA MARCHALL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11,788, 88.789 y 105.064, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1993, bajo el Nº 63, tomo 10-A, y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.700.958 y 12.682.575, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARIA FLORES RODRIGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 107.260 y 137.209, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA subsidiariamente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 29.10.2012 (f. 125) por la abogada Raquel Marsshall, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 24.10.2012 (f. 121 al 122) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 28 de noviembre de 2011, en el juicio que por Acción Pauliana y subsidiariamente Cumplimiento de contrato de Opción Compra Venta, incoara ARCIMONT IMPORT, C.A contra sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A, y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO.-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, se le dio entrada al mismo y se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Acción Pauliana y subsidiariamente Cumplimiento de contrato de Opción Compra Venta, incoada por la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A contra sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A, y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 13.05.2011 (f. 14), el Tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda presentada, y emplazó a la demandada, para que compareciera a contestar la demanda, por el procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 24.10.2012 (f. 121-122), el Tribunal de la Causa, negó la medida innominada solicitada por la parte actora.-.
En fecha 29.10.2012 (f. 125) la representación judicial de la parte actora, apeló y el Tribunal de la Causa, oyó la apelación ejercida en el sólo efecto devolutivo y acordó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Del tema decisión.
En el escrito presentado la parte actora en fecha 28/11/2011 solicitó la medida innominada, fundamentándose en los siguientes términos:
“(…) En virtud del riesgo manifiesto e inminente, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en la Acción Pauliana Revocatoria que cursa por ante este Tribunal, jurando la urgencia del casos, solicitamos de su noble imperio, se decrete medida cautelar innominada, sobre la decisión del tribunal Undécimo de Municipio, que en su fallo declaró con lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la cual se subrogaron (…)
(…) Fundamos la medida cautelar innominada en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, exige que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) y es el caso que la presente acción persigue dejar sin efecto el concilio fraudulento, urdido entre INVERSIONES WINWA C.A., como vendedora y los ciudadanos KAMAL ELLDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO (…)
(…) Señalamos como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar lo siguiente:
1. La existencia de esta acción que cursa por ante este Tribunal.
2. La presunción grave del derecho que se reclama la propiedad anterior del local comercial que acredita a nuestros representados como acreedores quirografarios.
3. La medida cautelar se solicita hasta tanto no se decida la presente Acción Pauliana, mediante sentencia definitivamente firme que destaca su carácter provisorio, su instrumentalizad por cuanto se subordinan a la acción principal y la sumaridad puesto que para acordarla le basta al Tribunal un examen superficial para determinar lso daños irreparables ocasinados a nuestros representados, en el caso de ser objetos de desalojo(...)

Por medio del auto de fecha 24.10.2012, (f.121 al 122) el Tribunal de la Causa negó la medida innominada fundada en:
“(…)Vista la solicitud de Medida Innominada, formulada por la representación judicial de la parte demandante, (…)
En este orden de ideas el Tribunal Observa, que en el libelo de la demanda los apoderados judiciales no solicitaron medida cautelar; y el 28 de noviembre de 2011, requieren medida innominada sobre la decisión del Tribunal Undécimo de Municipio, que en su fallo declaró con lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la cual se subrogaron los co-demandados KAMAL ELDDINE CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, fundamentandola en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el 12 de junio de 2012, ratifica la referida medida, y señala que en los autos existen pruebas evidentes acompañadas al libelo y promovidas en el lapso probatorio correspondiente al riesgo señalados (…)
(…) De la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la demandante, del libelo de demanda y de los instrumentos que cursan en autos (…) constata que la solicitud es muy genérica y pretenden dejarle la carga a éste (Juzgado), con relación a los extremos que debieron señalar,(…) los medios indicados como medios de pruebas (…) inciden sobre los aportados con el libelo y en el lapso probatorio, que pudieran constituir la presunción grave y del derecho que se reclama, (…) no pueden estimarse o valorarse, en esta etapa (…)
Los apoderados de la demandante, tampoco prueban el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (peliculum in mora), se limitan a señalar la existencia de la demanda o acción propuesta, lo cual per se, no configura el supuesto señalado. Asi se establece. (…)
(…) y no existe elementos de convicción alguno consigando por los apoderados de la demandadnte, que lleven a quien aquí decide a verificar que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aun el dalño que la demandada pueda causar a la demandante. Al no verificarse la concurrencia, de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precaulativa solicitad. Así se decide(…)

** De la medida cautelar innominada.

Establece el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), “y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Significa que, por imperio del mencionado artículo en su parágrafo primero, el Juez tiene la potestad de dictar o decretar medida cautelar general o innominada, cuando la considere adecuada, rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo, presunción del buen derecho- y además, en forma específica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que deben considerarse cumplidos, con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del Juez.
Es decir, que aún cuando haya una potestad discrecional del Juez para decretarlas, constituye una carga procesal de la parte solicitante de la medida aportar los elementos de juicio necesarios para que se decrete la medida que pretende. En el caso de autos, se pretende el decreto de una cautelar innominada que comprenda la suspensión de la ejecución de un juicio distinto al de autos; considera el Tribunal que esos elementos que debe analizar el juez, no son sólo la presunción del buen derecho y el riesgo que se haga ilusorio el fallo, como se estableció anteriormente, sino que debe verificar si hay un peligro de daño, que es un temor o riesgo distinto al de la ilusoriedad del fallo, porque, en este se busca evitar que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra (cfr. ZOPPI, Pedro Alí: Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38).
La cautelar innominada o medidas innominadas, dice, el doctor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. p. 822), requiere:
1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código;
2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Por otra parte, al comentar el artículo 585, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 249-255, señala:

“… 3. Condiciones de procedencia. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…

…4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

…6. Fumus Periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

…CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorios y satisfactivas (cfr. Art 588, comentario 6-c), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: “Si el titular de u rédito, que no se siente en modo alguno perjudicado por el hecho de haber de esperar largo tiempo la satisfacción del mismo, teme que durante la espera el deudor se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada que puede intentarse contra él dentro de algún tiempo, buscará auxilio contra ese peligro, en el secuestro conservativo. Pero si el acreedor, por particulares razones de necesidad (porque, supongamos, ha quedado reducido a la miseria y encuentra en el cobro de su crédito la única esperanza de sostenimiento), teme el daño acaso irreparable que se le derivaría deshecho del deber esperar largo tiempo la satisfacción de su derecho, no lo protejan contra ese peligro las medidas cautelares aptas para acelerar la ejecución forzada.

... 7. Función del proceso cautelar. Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”


Tenemos pues, que las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que proceda el decreto de las medidas innominadas han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, quedando establecido lo siguiente:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:...
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

Así las cosas, en análisis a los presupuestos exigidos, se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la cautelar.
En segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito del periculum in mora, el cual no sólo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Para la procedencia de la medida de cautela innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las medidas cautelares típicas o nominadas, adicionalmente la del periculum in damni. Ahora bien, el Juez cautelar, en análisis de tales requisitos, debe verificar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama y formarse así un criterio hipotético sobre el mismo, para su eventual procedencia.
Sobre esta particularidad, observa esta Alzada que la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la actora, se refiere a que se “decrete medida cautelar innominada, sobre la decisión del Tribunal Undécimo de Municipio, que en su fallo declaró con lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la cual se subrogaron KAMAL ELDDINE CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO”.-

Observa esta Juzgadora que se plantea, pues, que a través una medida cautelar innominada se suspenda los efectos de un proceso judicial distinto, lo que no es posible porque al Juez ordinario Civil, pues le es óbice paralizar otro proceso diferente al que se está conociendo, mal puede quien sentencia, a través de una cautelar innominada, por cuanto no es aplicable en cuanto a derecho se refiere-
En este orden de ideas, este criterio antes mencionado, ha sido señalado por el doctor Rafael Ortiz-Ortiz (vid. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 822), quien sostiene que las medidas innominadas “no pueden servir para suspender los efectos de una decisión judicial definitivamente firme por cuanto ello sería violar la institución de la cosa juzgada; y tampoco suspender una decisión que no esté definitivamente firme por cuanto ello implica que no se han agotado los recursos impugnativos contra decisión que se pretende suspender”. (resaltado del Tribunal).-

En el caso bajo estudio, es evidente que el espíritu y propósito de la medida cautelar requerida, versa sobre la suspensión de otro proceso judicial, lo cual, como se determinó anteriormente, no es procedente, y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al fomus bonus iuris, el buen derecho que se reclama, constata esta Juzgadora que ciertamente el actor en su libelo, explana que demanda la acción pauliana demandada subsidiariamente con el cumplimiento de un contrato compra venta, de un inmueble constituido por un local comercial, el cual según su decir, fue vendido fraudulentamente a los ciudadanos KAMAL ELDDINE CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, posterior a la fecha en que el mismo vendedor le vendiera a los hoy demandantes del inmueble objeto de este juicio, y analizados los argumentos y fundamentos del accionante, considera esta Juzgadora que el actor, no cumplió con su carga procesal de justificar el riego de la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que al solicitar sólo se decrete medida innominada sobre una Sentencia que fue declarada con lugar, no justifica que se encuentre en riesgo la ejecución del fallo que pudiera recaer en el presente juicio, ni es argumentación suficiente para que esta Juzgadora proceda en base a ese fundamento a decretar la medida innominada en cuestión, razón por la cual, es forzoso concluir que en el caso que nos ocupa, no se cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto, al requisito relativo al periculum in mora, considera esta Juzgadora, que la parte accionante no demostró el hecho la conducta exigida por parte del demandante, en el sentido de demostrar que la parte hoy demandada, ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en su perjuicio, ya que el periculum in mora, no sólo va dirigido a proteger que quede ilusoria ejecución de la Sentencia, en virtud del arco del tiempo que un juicio pudiera estar en procedimiento, sino que debe demostrar el actor, que la solicitud de la medida cautelar, está dirigida a poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra, con estas consideraciones, este Tribunal concluye que en la solicitud de la medida innominada de autos no se cumple con el requisito de periculum in mora establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-

Observa esta Superioridad que en el presente caso, no es procedente la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte actora, al no cumplir con las exigencias del artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sería una desnaturalización del objeto de las medidas cautelares innominadas, pretender que, a través de una cautelar innominada, se suspenda una decisión que no esté definitivamente firme por cuanto ello implica que no se han agotado medios recursivos impugnativos contra decisión que se pretende suspender, o que el fallo dictado en un proceso que esté definitivamente firme se suspenda su ejecución, ya que se estaría violando la institución de la Cosa Juzgada, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, enmarcado dentro de nuestra máxima norma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla entre otros derechos constitucionales, el acceso a la justicia, y una Sentencia que pueda ser ejecutada, aunado al hecho de que, no consta en autos, prueba suficiente que permita presumir, el temor de que la parte demandada en este caso bajo estudio, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la accionante (periculum in dammi), y ASI SE DECIDE.

Así pues, constata esta Juzgadora, que la parte actora no demostró, en el caso bajo estudio la presunción grave del derecho que se reclama, Igualmente la parte peticionante de la protección cautelar no logró probar suficiente, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que exista en el caso de autos, suficientemente elementos de convicción, que permita presumir que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia verificado como ha sido, que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de la regla legal contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Primero, concluye que el Aquo actuó ajustado a derecho, en su Sentencia Interlocutoria de fecha 24.10.2012, al negar la medida cautelar innominada solicitada, por no cumplir la protección cautelar, con los extremos de Ley, por lo que la apelación interpuesta por la parte actora contra la mencionada decisión en fecha 29-10-2012 es Improcedente. Y ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29.10.2012 (f. 125) por la abogada RAQUEL MARSHALL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 24.10.2012 (f.121-122) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora en el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, en virtud del juicio incoado por la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A contra sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A, y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, sobre la decisión del Tribunal Undécimo de Municipio, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO en su contra.
TERCERO: Queda así Confirmado el auto apelado.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).- Años 201° y 152º
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste,
La Secretaria.





Exp. Nº AP71-R-2012-000648.-
Medidas Preventivas/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/lili.