REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 6, Tomo 294-A, y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.557.713 y V-6.251.029 respectivamente

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA DÍAZ y RAQUEL ELVIA MARCHALL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11,788, 88.789 y 105.064, respectivamente.-
EXPEDIENTE No.AP71-R-2012-000832.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de diciembre de 2012, por la abogada LUISANA LA ROTTA DÁZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A. y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, contra la decisión publicada el 21 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible el presente Amparo Constitucional.-

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 03 de enero de 2013, este Tribunal da por recibido el presente Expediente, le dio entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.-

En fecha 15 de Enero de 2013, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, mediante escrito solicitaron que declare nula y sin ningún efecto la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Inadmisible la acción de amparo bajo estudio; asimismo solicitó que se declare competente para conocer del presente amparo a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto plantear un conflicto de competencia, alegando que, la decisión que dictó el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar dos demandas de resolución de contrato de arrendamiento incoada por los hoy denunciantes contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, fueron confirmadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Este Tribunal Superior Primero, pasa a resolver la Apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A. y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, por ante el Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2012, cumplidos los trámites inherentes a la Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El citado Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso de amparo, y por auto de fecha diez (10) de octubre del año 2012, solicitó a la parte denunciante, una aclaratoria sobre lo expuesto en el libelo de amparo presentado, por cuanto consideró que el mismo resulta de rigurosa y oscura percepción, con respecto al acto o actos que pretende atacar, por lo que la parte presuntamente agraviada consignó escrito de aclaratoria, en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año.
En fecha 19/10/2012, admitió el presente Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo acordó la notificación del Ministerio Público, a las partes del juicio que dio origen al amparo propuesto, de igual forma el Tribunal Superior Octavo, negó la medida cautelar solicitada.

En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de las notificaciones acordadas.

El día 26 de Noviembre de 2012, Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria, declarándose incompetente, para seguir conociendo del amparo propuesto y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del mismo.-

En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Aquo le dio entrada al presente amparo constitucional y el Dr. Luis Rodolfo Herrera González, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento del mismo.-
En fecha 7 de Diciembre, el Aquo, recibió oficio Nº 12-557, emanado del Juzgado Superior Octavo, anexo comunicado recibido del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de la solicitud de domicilio de los ciudadanos Ping Lam Ng y Jen-Ming Hung León.-
En día 21 de Diciembre de 2012, el Aquo declaró Inadmisible el Amparo Constitucional, considerando que en el presente recurso se verificó una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

El 26 y 28 de diciembre de 2012, la abogada Luisana La Rotta Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, apelo de la decisión.-

El día 28 de Diciembre de 2012, el Tribunal oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la presunta agraviante, abogada Luisana La Rotta Díaz.-

Por auto de fecha 13.09.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, OYO EN AMBOS EFECTOS, la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante.-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Específicamente, sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial, a quien le corresponde por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por ésa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
Planteada así las cosas, resulta evidente, que éste Tribunal tiene competencia para conocer de la presente acción actuando como Tribunal Constitucional de Alzada, y ASI SE DECIDE.-
2. Alegatos de las partes.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
La parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, señaló lo siguiente:
• Que celebraron dos (02) contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Winwa, c.a., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 10-A, a través de la Administradora Beldoral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1.991, bajo el Nº 60, Tomo 39-A-Sgdo.
• Que el objeto de los mencionados contratos de arrendamientos eran divisiones de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 Mts2) cada una, de un local comercial distinguido con el Nro. A-20, ubicados en la planta baja del Edificio Sur del Conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas, situado en el eje de la avenida Bolívar, entre las avenidas Este 6 y Este 8, y entre la Plaza Diego Ibarra y los Próceres Civiles, Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía, de la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y tiene una totalidad de ciento ochenta y un centímetros cuadrados (181,80 mts2), dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Winwa, C.A, y que la mencionadas divisiones están distinguidas con los Nros. A-20 y A-20-2, es decir, que de los ciento ochenta y un centímetros cuadrados (181,80 mts2), la empresa Arcimont, C.A, conjuntamente con los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, tienen el uso de ciento veinte (120mts.2) metros cuadrados.
• Que los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaabam y Roselyn Raquel Martínez Dalmagro, arrendaron con posterioridad, la división distinguida con el Nº A20-1, del mencionado local comercial, con la Administradora Beldoral, C.A.-
• Que la sociedad mercantil Inversiones Winwa, C.A., representada por el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, celebró con la Administradora Beldoral C.A., contrato de administración y autorización para arrendar en su propio nombre los locales números 20-1, 20-2, y 20-3, ubicados en la planta baja del EDIFICIO SUR, del Conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas, situado en el eje de la avenida Bolívar, entre las avenidas Este 6 y Este 8, entre la Plaza Diego Ibarra y los Próceres Civiles, Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía
• Que la sociedad mercantil Inversiones Winwa, C.A., ofreció en venta el local comercial antes mencionado a la sociedad mercantil Arcimont Import, C.A., según documento compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 31.
• Que no obstante a que la sociedad mercantil Inversiones Winwa, C.A., le transfirió el derecho de propiedad del local comercial antes mencionado fraudulentamente ésta hizo una nueva venta a los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaabam y Roselyn Raquel Martínez Dalmagro, según documento autenticado ante la notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 55 y posteriormente protocolizado ante el Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 09 de junio de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 29, Protocolo Primero.
• Que por no tener conocimiento de la mencionada venta, ellos realizaron infructuosamente, diversas diligencias por ante la Administradora Beldoral, C.A., con el fin de que se les otorgase el documento de venta definitivo del mencionado local comercial. Ocurriendo que en fecha 07 de julio de 2008, los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaabam y Roselyn Raquel Martínez Dalmagro, le informaron que habían adquirido el local comercial, y que como consecuencia, debían entenderse con ellos, por el contrato de arrendamiento suscrito con Inversiones Winwa, c.a., a través de la Administradora Beldoral, C.A, por lo que solicitaron a la Administradora les informará de la venta de la cual fueron notificados, y la mencionada Administradora les comunicó que no tenían conocimiento de dicha venta.
• Que los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaabam y Roselyn Raquel Martínez Dalmagro, incoaron demandas en su contra por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante los Juzgados Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas y el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción, signadas con los Nros AP31-V-2008-002598, AP31-V-2008-002599, las cuales fueron acumuladas en el Juzgado Undécimo de Municipio, quien en fecha 16 de diciembre de 2010 dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por ante el Superior respectivo.
• Que le correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto, y que el Tribunal Noveno de Primera Instancia confirmó la decisión apelada.-
• Que en fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Primero de esta Circunscripción, dictó Sentencia en la incidencia de fraude procesal denunciado en la causa Nº AP31-V-2008-002598-002599, el cual fue declarado Sin Lugar.-
• Que la venta realizada por el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, a los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaabam y Roselyn Raquel Martínez Dalmagro, es fraudulenta ya que el mencionada ciudadano no estuvo presente en la Asamblea de Inversiones Winwa C.A., a pesar de aparecer firmado la misma.-
• Que las demandas de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por los Kamal Elddine Ahmad Chaabam y Roselyn Raquel Martínez Dalmagro, en su contra por ante los Juzgados Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas y el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción, son fraudulentas, y fueron indebidamente acumuladas en el expediente Nros AP31-V-2008-002598, AP31-V-2008-002599, ya que no cumplían con los requisitos de ley para ser acumuladas.-
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN SEDE CONSTITUCIONAL EN FECHA 21.12.2012:
“… En fundamento a lo antes expuesto, este Juzgador en sede constitucional, debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo por cuanto la misma fue propuesta en contra de tres (03) sentencias, dos de ellas proferidas por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y otra por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificándose la inepta acumulación de pretensiones a la que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado debe necesariamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, habida consideración de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que establece que las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía). Así se decide… ”.

DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.
La presente acción de amparo se fundamenta en solicitar la protección del derecho constitucional consagrado en los artículos 26, 27, 30, 49, 89, 112, y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar los agraviados, que fueron victimas de una estafa documental y fraude y que una vez determinados los mismos, las sentencias dictadas por el Juzgado Undécimo de Municipio que declaró Sin Lugar el fraude procesal denunciado, a pesar de reconocer la Juez de Municipio, en dicha decisión, la existencia del fraude pero incompetente para sancionarlo, y Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaabam y Roselyn Raquel Martínez Dalmagro, en su contra por Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo esta última decisión ratificada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, y que la única vía posible para restaurar la situación jurídica lesionada o amenazada de violación es mediante el ejercicio de Amparo Constitucional.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.
Con respecto a éste particular, observa el Tribunal, que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.-
Es así pues, que para la procedencia de una acción de amparo constitucional se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.-
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por jurisprudencia reiterada a establecido que para la procedencia del amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben existir en el recurso circunstancias concurrentes, y así lo dejo también sentado en Sentencia de fecha 05-10-2001, que contiene lo siguiente:
“…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, C) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean impuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en el perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…”
Y esa misma Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1.019/00, del 11 de agosto de 2000. Caso: Nardo Antonio Zamora:

“…el incumplimiento de estos especiales presupuestos de procedencia, “… acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar…”
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora, que de las actas que comprenden el presente expediente, se evidencia que el amparo interpuesto por la parte presuntamente agraviada, está dirigido a que se le restituya el orden constitucional infringido, que según su decir, le ocasionaron tres (03) sentencias dictadas por dos (02) órganos jurisdiccionales, como lo son: a.) la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda incoada por Kamal Elddine Ahmad Chaabam y Roselyn Raquel Martínez Dalmagro, en su contra por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y que se sustanció en el expediente Nº AP31-V-2008-002599; b.) la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, con motivo de la incidencia de Fraude Procesal, surgida en la causa principal, expediente Nº AP31-V-2008-002599, y que se sustanció en el expediente Nº AN3B-X-2012-000015, que declaró SIN LUGAR, el fraude procesal propuesto por los hoy denunciantes. c.) Sentencia de fecha 12 de abril de 2011, dictada en Segunda instancia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin lugar la apelación interpuesta por el presuntamente agraviado, y confirmó la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Municipio.-
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“… Igualmente procede la acción de amparo cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve y sumaria efectiva…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, y en aplicación de la ley, considera esta Superioridad, que el órgano jurisdiccional competente para conocer y tramitar el AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A. y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, contra las sentencias de fecha 16 de diciembre de 2012 y 17 de Julio de 2012, dictadas por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son los Tribunales de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser estos los Juzgados Superiores que le corresponden por ley, conocer de la acción de amparo contra actuaciones judiciales emitidas por los Tribunales de Municipio, tal y como lo establece el trascrito artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y ASI SE DECIDE.-
Así pues, siguiendo ese mismo norte, el órgano jurisdiccional competente para conocer y tramitar la acción de amparo constitucional interpuesto también contra una sentencia proferida en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones jurídicas anteriormente descritas, en el sentido de que son Juzgados Superiores, en aplicación del ya estudiado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.-
Al respecto ha señalado la SALA CONSTITUCIONAL, en el exp. 11-00734 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Frederick René Couri Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 90.263, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPRESENTACIONES EXPORTACIONES, IMPORTACIONES Y SUMINISTROS, C.A. “CREISCA”, en el juicio que, por Cobro de Bolívares, intentó el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÁEZ SOTO contra la Sociedad Anónima MAQUIN, S.A, dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión - y en este sentido lo previó el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil-. Sin embargo, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Sobre el particular, en la decisión núm. 1.284, del 27 de octubre de 2000, recaída en el (caso: Cervantes Domingo Negrín Deus) esta Sala resolvió lo siguiente:
“(...omissis)
Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”. (ver, de igual forma, el contenido de la sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruíz Celis, entre otras) (Resaltado de este fallo)…”
Asimismo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma Sentencia, sobre la inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en materia de amparo constitucional, lo siguiente:
“…De igual modo esta Sala, se ha referido a la inepta acumulación, en diversas oportunidades, a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria; así, en la decisión núm. 3.192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Áurea Isabel Suniaga de Villegas y otros), se asentó:
“(…omissis)
se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)’ (Subrayado añadido)”.

De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones.
En consecuencia, esta Sala considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestimándose en consecuencia, el recurso de apelación propuesto, y así se decide…”
Acogiéndose esta Superioridad a los criterios jurisprudenciales transcritos, se establece que en el presente caso se configura la inepta acumulación de pretensiones en virtud de que en el mismo libelo pretende que se conozca una supuesta violación constitucional derivada de dos órganos jurisdiccionales distintos, es decir, contra el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el presente amparo fue admitido en fecha 19 DE Octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia por considerar que éstos son los competentes para conocer la presente acción de amparo, por lo que esta Juzgadora, considera que se hace necesario examinar, sobre la admisión o no del mismo, con lo ocurrido en autos, por tratarse de materia de orden público.-
En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nos. 466 y 42 de fechas 18 de marzo de 2002 y 26 de enero de 2001).” sobre el particular lo siguiente.
En relación a la oportunidad para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, el máximo Tribunal de la República ha establecido que el Juez Constitucional puede declararla, aún en sentencia definitiva, toda vez que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, con independencia de que la acción se hubiere admitido (…)

(…) Al respecto, este Tribunal Superior expresamente manifiesta compartir el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y utilizado por la Juez de Primera Instancia para fundar la decisión recurrida. De hecho, el mencionado criterio ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones más recientes y resulta igualmente conteste con la doctrina nacional especializada sobre el tema. Así por ejemplo, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas 2001, el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, página 236, nos dice:

“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible”. (Subrayado del Tribunal).

Y más adelante, en la página 237 de la misma obra, luego de analizar una decisión al respecto, emanada de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 22/01/90, Caso: Diario El Expreso, el mencionado autor afirma lo siguiente:

“Esta posición jurisprudencial nos permite no solo corroborar la afirmación de que el juez constitucional puede en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, así la hubiera admitido previamente, sino también para destacar que la parte señalada como agraviante puede presentar alegatos referentes a la inadmisibilidad de la acción en cualquier momento, incluso antes de que lo hayan notificado de la interposición de la acción”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, resulta útil y oportuno destacar que, si bien es cierto que el Juez Constitucional cuenta con la facultad de declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, aún después de haberla admitido, como lo indican el criterio jurisprudencial y doctrinario estudiados y como efectivamente ocurrió en el caso de autos, no es menos cierto que dicha inadmisión, necesariamente debe estar basada en causa legal o jurisprudencialmente establecida. Así lo ha dispuesto y reiterado la propia Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la Nación, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 662 del 29 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado, doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“… la inadmisión guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el trámite del proceso, y su declaración no puede ser expedida con base en motivos diferentes de los que señalan el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el CPC, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
En fallo del 10 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”.


En el caso bajo análisis, y en base al criterio jurisprudencial antes referido, resulta evidente para esta juzgadora que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto los presuntos agraviados incurrieron en la inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo esta una causa legal de inadmisibilidad del amparo constitucional, y por ser materia de orden público, conforme a quedado establecido en el presente fallo, ésta causal de admisibilidad, puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún después de haberse admitido, tal y como lo realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Diciembre de 2012.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Considera quien aquí decide, que en el presente caso, se puede concluir que la acción de amparo, es INADMISIBLE, por haberse configurado la inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al proponerse contra tres (3) sentencias emanadas de dos (2) Juzgados con distinta jerarquía, no cumpliéndole así, con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, el recurso de apelación ejercido por abogada LUISANA LA ROTTA DÁZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A. y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, es IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 26 y 28 de diciembre de 2012, por la abogada LUISANA LA ROTTA DÁZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A. y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, contra la decisión publicada el 21 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible el Amparo Constitucional incoado por ARCIMONT IMPORT, C.A., y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES contra el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A. y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, contra el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (3:25) de la tarde.
LA SECRETARIA,

EXP. N° AP71-R-2012-000832.
Definitiva/Amparo Constitucional.
Materia Civil.
IPB/MA/lili.-