LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
DEMANDANTE: GRUPO BAPTISTA, RODRÍGUEZ, FREITAS 99, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 120-A-PRO.
APODERADOS
JUDICIALES: JESUS CÁNCHICA BUSTAMANTE y NELSON LEAL PERALTA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.597 y 49.190, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 912-A y modificados sus estatutos según acta de fecha 13 de agosto de 2004, quedando registrada bajo el Nº 48, Tomo 47.
APODERADO
JUDICIAL: ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.953.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000462
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2012 por el abogado ALFREDO MEDINA ROA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 20 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRIGUEZ, FREITAS 99, C.A., en consecuencia, ordenó a la parte demandada entregar a la actora el inmueble objeto de la pretensión, así como a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mas el impuesto al valor agregado por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), lo cuál da un total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de julio y agosto de 2011. Asimismo, condenó en costas a la parte accionada por resultar vencida en el presente juicio. Expediente Nº AP31-V-2011-002301 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 3 de agosto de 2012, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 20 de septiembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 de septiembre del año que discurre. Por auto dictado el 24 de septiembre de 2012 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito fundamentando su apelación constante de doce (12) folios útiles y anexos constantes de veintiún (21) folios útiles los cuáles se encuentran marcados con la letra “A”.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 24 de octubre de 2011 por el abogado JESUS CÁNCHICA BUSTAMANTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRÍGUEZ, FREITAS 99, C.A., con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 14 de octubre de 2010, su representada, suscribió con la empresa CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por una parte de la parte baja y una parte de la planta alta, que en su conjunto conforman un área total de 1.019 mts2, ubicado en el extremo norte de lo que fue la Hacienda El Encantado, situado en la Avenida Principal Canteras del Este, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, contrato que fue otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao en fecha 14 de octubre de 2010, el cuál quedó inserto bajo el Nº 43, Tomo 117 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha notaría. 2) Que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció: “…SEGUNDA: DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO. El plazo que han convenido partes (sic) contratantes para duración del presente Contrato Arrendaticio, es de SEIS MESES (06) FIJO IMPRORROGABLE, contado a partir del 01 de SEPTIEMBRE de 2010, es decir con vencimiento 01 de MARZO de de 2011 (sic) …” y como consecuencia a partir del 1 de marzo de 2011, comenzó para la arrendataria de pleno derecho la prórroga legal establecida en el Artículo 38 literal a) del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cuál venció el 1 de septiembre de 2011. 3) Que en la Cláusula Tercera se convino como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) pagadero por mensualidades anticipadas. 4) Que en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento se estableció en forma específica el uso y destino del inmueble, 5) Que de la cláusula tercera se desprende que, si la empresa arrendataria dejare de pagar un (1) canon de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato de arrendamiento; y en consecuencia solicitar la resolución o cumplimiento judicial del mismo. 6) Que la parte demandada ha incumplido con lo expresamente convenido en el contrato referente al pago del canon de arrendamiento, incurriendo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio 2011 y agosto de 2011, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mas el impuesto al valor agregado por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), para un total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00). 7) Fundamentó su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 numeral 2º del Código Civil. 8) Que ante el incumplimiento de la empresa CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., de su obligación principal asumida en el contrato de arrendamiento sucrito en fecha 2 de julio de 2004, conducta que infringe y encuadra dentro de las disposiciones legales señaladas y ante las diversas gestiones realizadas a los fines de que pague lo adeudado o entregue el inmueble, las cuáles han sido infructuosas, es por lo que demanda a la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., ya identificada, para que a falta de convenimiento, el Tribunal declare y condene lo siguiente: PRIMERO: Que declare resuelto en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, como consecuencia de la resolución de contrato a entregar el inmueble libre de personas y bienes; SEGUNDO: Que la parte demandada pague a su representada la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mas impuestos al valor agrego, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) para un total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00). SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mas impuesto al valor agregado, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) para un total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00) suma discriminada anteriormente por concepto de los meses adeudados mas la cantidad de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (67.200,00) por concepto de daños y perjuicios como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato se solicita la resolución; TERCERO: Acuerde la medida cautelar; CUARTO: Apagar las costas y costos del presente juicio. 9) La parte demandante estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (789,47 U.T.).
Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la actora consignó los siguientes recaudos:
• Marcado con la letra “A”, instrumento poder en la que consta la representación judicial de la parte actora, conferida por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 59, Tomo 71.
• Marcado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas GRUPO BAPTISTA, RODRIGUEZ, FREITAS 99, C.A., y CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 43, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Marcado con la letra “C”, factura Nº 0319, emitida por GRUPO BAPTISTA, RODRIGUEZ, FREITAS 99, C.A., a nombre de CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., correspondiente al canon del mes de julio 2011.
• Marcado con la letra “D”, factura Nº 0320, emitida por GRUPO BAPTISTA, RODRIGUEZ, FREITAS 99, C.A., a nombre de CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., correspondiente al canon del mes de agosto 2011.
• Marcado con la letra “E”, copia certificada del poder general otorgado al ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, de fecha 23 de noviembre de 2005, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 08, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., en la persona de su representante ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, titular de la cédula de identidad Nº 8.107, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la practica de la citación, a fin de dar contestación a la demanda (f. 25).
Cumplidos debidamente los tramites de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la accionada se dio por citada en fecha 23 de marzo de 2012, según se desprende de diligencia suscrita por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A..
En fecha 30 de marzo de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora para fundamentar su pretensión. 2) Que la demanda debía ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva, por haber sido interpuesta de manera incorrecta en virtud de que la falta de pago de los cánones arrendaticios, no es causal para solicitar la resolución de contrato, ya que lo procedente y ajustado a derecho, al verificar el vencimiento de la prórroga legal, era demandar el cumplimiento del contrato por expiración de la prórroga legal y no como lo planteo el actor, resolución por falta de pago del canon de arrendamiento. No obstante a ello, la demanda había sido admitida por el juzgado de la causa en fecha 3 de noviembre de 2011, es decir, dos (2) meses después de vencida la prórroga legal, por lo que en consecuencia se demando por falta de pago cuando había vencido el término del contrato, por lo que solicitaba que la demanda se declarara sin lugar. 3) Que se evidenciaba de correo electrónico emanado de la parte demandada, de fecha 3 de agosto de 2011 y ratificado en fecha 16 de ese mismo mes y año, la negativa de la parte actora de no recibirle el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio, que además anticipadamente el administrador de la accionante le había manifestado que tenía instrucciones de no recibir el pago, y que para evidenciar lo expuesto, consignaba junto con el escrito de contestación los correos impresos marcados con las letras “A” y “B”, y marcado con la letra “C” un disco de almacenamiento de información de correos electrónicos. 4) Que su representada por intermedio de su administradora acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y comenzó a consignar los cánones de arrendamiento del mes de julio del año 2011 en adelante, abriendo el mencionado Juzgado el expediente Nº 2011-1137, todos los cuáles habían sido cancelados dentro del lapso de ley cumpliendo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5) Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procedía a reconvenir a la sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRIGUEZ, FREITAS 99, C.A., por cuánto, según su decir, se desprende de los correos enviados por la demandada reconviniente a la actora reconvenida, que éstos se rehusaron a recibir el pago del canon de arrendamiento, con la finalidad de tener apariencia del buen derecho e interponer una demanda de resolución de contrato en virtud del incumplimiento de la arrendadora. Expuso asimismo que, la interposición de la presente demanda, además de ser temeraria, atentaba contra el normal desarrollo de las actividades de su representada, ya que ese local le ha sido arrendado desde hace muchos años atrás, siendo el contrato cuya resolución demanda, el último de los suscritos por ambas partes y que la obtención de una medida cautelar por parte de la actora, significaría que su representada cesaría de manera inmediata sus actividades comerciales y el despido de su nomina de trabajadores, obreros y empleados indirectos, por lo que solicitó que no se decretara dicha medida y para el caso que fuera decretada, se fijara caución o fianza a la parte demandante reconvenida, indicado que anexaba marcado con la letra “C” la penúltima nomina de trabajadores cancelada para la fecha de interposición de la demanda. 5) Que conforme a lo anteriormente expuesto, estaba frente a una demanda mal incoada, subsumiéndose perfectamente la actuación de la actora reconvenida en los supuestos procesales de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le causaba a su representada, en el ámbito del desempeño de su objeto social, también en la persona de sus accionistas y a sus trabajadores, empleados indirectos y obreros, un desasosiego, una perturbación en su estado de ánimo, que influye notablemente en sus niveles de concentración necesarios para el correcto y efectivo desempeño y cumplimiento de sus actividades laborales, lo que se configuraba, según lo establecido por la doctrina y jurisprudencia patria como “daño moral” consecuencia de una actitud y/o conducta premeditada, preconcebida para obtener una falsa pretensión, y la apariencia del buen derecho y así acudir ante los Tribunales de la República y demandar, como en efecto ocurrió a su mandante, no existiendo causa legal alguna para interponer la misma. 6) Que en la determinación del daño moral que la demanda le causa a su mandante, no podía dejarse de observar y analizar varios hechos que son irrefutables y transcendentales, a saber: Primero: la existencia de un contrato de arrendamiento, en donde transcurre el lapso de prórroga legal; Segundo: el cumplimiento de la parte demandada de las obligaciones contractuales, entre ellas, el pago del canon de arrendamiento; Tercero: la premeditada conducta de la parte demandante reconvenida de generar un presunto incumplimiento por parte de su representada, al rehusar recibir el pago de los cánones de arrendamiento; Cuarto: la mala fundamentación de la demanda, ya que nunca ocurrió la falta de pago alegada, lo que se verificó fue el vencimiento de la prorroga legal, lo cual no se demandó y, Quinto: la reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ya que nunca se le notificó a su representada del vencimiento de la prorroga legal y la no intención de parte de la propietaria arrendadora de suscribir un nuevo contrato. 7) Que sobre la base de los hechos expuestos y con fundamento en lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demandaba vía reconvención a la sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRIGUEZ, FREITAS 99, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: Desistir de la demanda incoada contra su representada por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago; SEGUNDO: A concederle a su poderdante un lapso de doce meses para la desocupación del local dado en arrendamiento; TERCERO: A cancelar como indemnización por daño moral causado a su poderdante por la interposición de la demanda, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000.00).
Luego, en fecha 9 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRIGUEZ, FREITAS 99, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó fuera declarada inadmisible la reconvención, bajo los siguientes términos: 1) Que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para la admisión de la reconvención en el procedimiento breve a saber: Que el Juez sea competente por la cuantía y por la materia. Que con respecto a la cuantía, la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, determinó la competencia por la cuantía de la manera siguiente: “…en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”, por lo que es obvio que la parte demandada estableció una cuantía superior a la establecida para los juzgados de municipio, por lo que solicitó que la reconvención fuera declarada inadmisible. 2) Que la reconvención propuesta no cumplía con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no señalaba con precisión el objeto de su pretensión además de no acatar lo establecido en artículo 340 eiusdem en los ordinales 5, 6 y 7.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, el juzgado de cognición negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por ser la misma incompatible con el procedimiento breve, y por exceder la cuantía establecida en Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, entrando en contravención con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora presentando escrito de pruebas, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que fueron consignados en la oportunidad de presentación de la demanda, a saber:
• Contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas GRUPO BAPTISTA, RODRIGUEZ, FREITAS 99, C.A., y CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., señalando que del mismo se desprendía las condiciones que regían la relación arrendaticia, las cuales habían sido incumplidas por la empresa demanda, entre ellas el pago del canon de arrendamiento de acuerdo a los términos convenidos en la cláusula tercera.
• Facturas Nº 0319 y 0320, ambas de fecha 4 de octubre de 2011, emitidas por GRUPO BAPTISTA, RODRIGUEZ, FREITAS 99, C.A., a nombre de CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., señaladas como facturas de cánones insolutos de los meses de julio y agosto de 2011, e indicando que las mismas habían sido emitidas conforme a los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y a su reglamento.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el juzgado de la causa ordenó notificar a la parte demandada del auto dictado el 26 de abril de 2012, y dejó constancia que una vez constara en autos su notificación comenzaría a correr los lapsos de Ley. Dicha actuación fue cumplida por la parte actora en fecha 21 de mayo de 2012, por cuanto se dio por notificado y solicitó la notificación de su antagonista.
En fecha 6 de junio de 2012, el a quo libró la respectiva boleta de notificación de la parte demandada, siendo ésta consignada por el Alguacil en fecha 28 de junio de 2012, donde dejó constancia de haber cumplido con su misión.
El Tribunal de la causa, en fecha 20 de julio de 2012, dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRIGUEZ, FREITAS 99, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., y como consecuencia de lo anterior, declaró resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2010, ordenando el cumplimiento del petitorio libelar.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para juicios breves y encontrándonos en la fase decisoria, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación impetrado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2012 por el abogado ALFREDO MEDINA ROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 20 de julio de 2012 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda intentada en su contra por la sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRIGUEZ, FREITAS 99, C.A., en los siguientes términos:
“...Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a adentrarse en el fondo del asunto controvertido.
Ahora bien, observa quien aquí decide la acción a la cual se contrae el presente juicio es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2011, fundamentada en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, la cual establece expresamente que la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato, por lo que se podrá solicitar la resolución del contrato.
Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó que la acción que debió intentar la accionante era la de cumplimiento de contrato y no la de resolución de contrato, manifestando igualmente estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron demandados como insolutos, por haberlos consignados tempestivamente por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ello debido a la negativa del arrendador de recibirlos.
En este sentido, observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar intentó la presente acción de resolución de contrato, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2011. Asimismo, se observa que el contrato de arrendamiento a que se contrae la presente causa tenía un tiempo de duración de Seis (6) meses, los cuales vencieron en fecha 01/03/2011 según la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, comenzando a correr de pleno derecho a partir de dicha fecha la prorroga legal a que se refiere el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la prorroga legal vencía en fecha 01/09/2011; sin embargo, los cánones de arrendamientos que se demandan como insolutos y que dan lugar a la presente acción se encuentran dentro de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, razón por la cual considera quien aquí decide que (sic) presente acción de resolución de contrato se encuentra ajustada a derecho.
En cuanto al hecho alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto a que su eventual o presunta falta de pago es el resultado de una actitud predeterminada por parte de los representantes de la demandante al no aceptarle el pago de los cánones de arrendamiento, considera esta Juzgadora que habiéndose el arrendador negado a percibir el pago oportunamente, correspondía al arrendatario proceder a realizar las consignaciones por ante el Tribunal competente por la ubicación del inmueble, tal como lo señala la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de la oportunidad legal establecida en dicha norma.-
Con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2011, la parte demandada en su escrito de contestación manifestó estar solvente en el pago de dichos alquileres, por haber consignado oportunamente los pagos desde el mes de Julio del año de 2011 hasta el mes de marzo de 2012, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, pero es el caso que a pesar de que la demandada manifestó haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos, durante la secuela del proceso no aportó ningún medio probatorio a fin de demostrarlo, es decir, no trajo a los autos los recibos de consignación que emite el Juzgado de consignaciones, ni promovió la prueba de informes a fin de requerir del Tribunal de consignaciones la información respecto al pago de los alquileres que dice la parte demandada estar depositando, por lo tanto, no habiendo la parte demandada cumplido con su carga procesal, vale decir, demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que se demandan como insolutos, quien aquí decide debe declarar procedente la presente acción.- Así se decide.-
(…Omissis…)
PRIMERO: Entregar a la parte actora un inmueble sin número, constituido por una parte de la planta baja y una parte de planta alta, que en su conjunto conforman un área total de UN MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS (1.019 Mts2), que se encuentra ubicado en el extremo Nor-Este de lo que fue la Hacienda El Encantado, situado en la Avenida Principal Canteras del Este, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), más el impuesto al valor agregado por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS NBOLIVARES (Bs. 7.200,00), lo cual da un total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.200,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Julio y Agosto de 2011.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”.
Corresponde a este Juzgado Superior determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual viene claramente señalado en el escrito libelar interpuesto por la demandante y está circunscrito a la resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, ya identificado, por incumplimiento por parte del arrendatario al pago de las mensualidades correspondiente a los meses de julio y agosto de 2011. Dicha pretensión fue rebatida por la parte demandada en la fase de contestación alegando que la demanda debía ser declarada sin lugar en la definitiva por haber sido interpuesta de manera incorrecta ya que según lo dicho por la propia actora, operó de pleno derecho la prórroga legal, la cuál había vencido el 1 de septiembre de 2011, por lo que la falta de pago de los cánones de arrendamientos, no eran causal para solicitar la resolución de contrato, dado que lo procedente y ajustado a derecho era demandar el cumplimiento del contrato por expiración de la prórroga legal. Asimismo, alegó el demandado que con respecto a la falta de pago de los meses demandados por la actora, los mismos habían sido consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo según expediente Nº 2011-1137.
Establecida la forma como quedó trabada la litis, pasa este sentenciador a resolver el mérito de la causa por lo que procede a realizar el trabajo valorativo de la pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa, con la finalidad de resolver el fondo del asunto.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Presentadas conjuntamente con el escrito liberar y ratificadas en la promoción de pruebas:
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRÍGUEZ, FREITAS 99, C.A., en su carácter de arrendador, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por una parte de la parte baja y una parte de la planta alta, que en su conjunto conforman un área total de 1.019 mts2, ubicado en el extremo norte de lo que fue la Hacienda El Encantado, situado en la Avenida Principal Canteras del este, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 43, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, de dicho documento se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes suscribientes y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se declara.
• Facturas Nº 0319 y 0320, ambas de fecha 4 de octubre de 2011, emitidas por GRUPO BAPTISTA, RODRIGUEZ, FREITAS 99, C.A., a nombre de CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., consignadas con la finalidad de demostrar la falta de pago de la arrendataria, por cuanto se trata de documentos privados emanados de la misma parte que las promueve, este tribunal las desecha, amen de que de dichas facturas no puede comprobarse la falta de pago alegada. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Presentadas con la contestación de demanda:
• Mensajes de datos impreso de correos electrónicos envidados en fecha 3 y 16 de agosto de 2011, emitidos de la dirección de correo yisandracd@hotmail.com a gilbertobf@gmail.com y jcanchicab@hotmail.com, y soporte electrónico que lo contiene CD marcado “C”, a fin de demostrar la negativa por parte de la arrendadora de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2011, al respecto, este Juzgado considera que al no haber sido desconocidos de forma alguna por la parte actora, los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, de los cuales se evidencia que el demandado se comunico con el actor a los fines de resolver el pago en el mes de agosto. Así se declara.
• Copia simple de la nomina de la empresa demandada, por cuanto el contenido del material no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de que lo que se discute es la falta de pago de los cánones de arrendamientos señalados por el demandante y ningún punto se refiere al pago de nomina de la demandada, este Juzgado la desecha por ser impertinente. Así se declara.
Fijados los hechos controvertidos y valoradas las pruebas aportadas por las partes en juicio, esta superioridad pasará a resolver el fondo de la presente controversia, es decir, la pretensión de la actora referida a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRIGUEZ, FREITAS 99, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., en su carácter de arrendataria, por cuanto, a decir de la parte actora, los demandados adeudan los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2011 y agosto de 2011; a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada uno, los cuáles sumados dan un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) más el impuesto al valor agregado al 12%, para un total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00), por lo que solicitó la resolución contractual que vincula a las partes, en virtud de lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y establece como causal de resolución la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento.
La parte demandada en la contestación, alegó como defensa que la demanda había sido interpuesta de manera incorrecta, ya que la falta de pago de los cánones de arrendamientos no eran causal para solicitar la resolución de contrato, siendo lo procedente y ajustado a derecho, al verificar el vencimiento de la prorroga legal, demandar el cumplimiento del contrato por expiración de la misma. Adicionalmente adujo que las pensiones locativas indicadas como insolutas se encontraban consignadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, es necesario citar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
De lo transcrito, se desprende que el legislador da a las partes intervinientes en un contrato determinado y bajo su elección la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo, salvo en ciertos casos en que la ley regula, limita o restringe la acción de resolución. Dicho lo anterior, se evidencia que el caso de marras se trata la materia inquilinaria y por ser un local comercial, se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999. Así, el artículo 41 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“…Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales…”
La citada disposición legal establece una limitante en cuanto a las acciones que posee el arrendador a los fines de reclamar el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones asumidas, estando en curso el lapso de prórroga legal, en la que será inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en virtud de ser éste un lapso otorgado por la Ley en beneficio del arrendatario. Sin embargo, no limita el ejercicio de otras acciones, como la resolución de contrato por falta de pago, ya que en el lapso de prórroga legal se mantienen las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento.
Como colorario de lo anterior, considera quien decide prudente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 06-0092, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 3 de octubre de 2006, donde señala:
“…La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prórroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.
De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato) o por resolución del contrato (artículo 1.167 del Código Civil), según sea el caso...”
Como puede observarse, en el caso de marras estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado con una duración de seis meses contados a partir del 1 de septiembre de 2010 hasta el 1 de marzo de 2011, improrrogables, mas el lapso otorgado por la ley definido como prórroga legal establecido en el artículo 38 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde en virtud de la duración de la relación arrendaticia se otorgan seis meses (6) contados a partir del término de duración, correspondiendo en el caso que nos ocupa como prorroga legal, los meses que van desde abril a septiembre 2011, por lo que, tomando como referencia el criterio anteriormente indicado, en el asunto de marras, el arrendador podía ejercer cualquier acción establecida por la ley menos el de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino, siendo lo correcto y tal como lo hizo, ejercer la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las mensualidades de julio y agosto 2011, razón por la cual el alegato esgrimido por la parte demandada respecto a la acción intentada queda desechado. Así se decide.
En segundo lugar, la parte actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto 2011 en virtud del cuál solicitó la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en la presente causa, a lo que la demandada arguyó que había sido la arrendadora quien se había negado a recibir el pago de dichas mensualidades, por lo que procedió a consignar las mismas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así estable el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
El fin del contrato es siempre una obligación ya se trate de su creación, ya de reglarla, modificarla o extinguirla.
Los contratos pueden ser unilaterales, cuando una sola de las partes se obliga, como lo es el mutuo, el comodato, el depósito, y bilaterales o sinalagmáticos, cuando ambas partes se obligan recíprocamente, tal es el caso de la venta y el arrendamiento, por el ejemplo.
La bilateralidad de un determinado contrato no se deriva solo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino que estas obligaciones sean recíprocas. Ahora bien, la reciprocidad significa correspondencia o mutuo cambio de una acción con otra, lo que traducido al ámbito de un contrato que obliga a ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte, y que el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte esté asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación.
Al respecto, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil disponen:
Articulo 1.159 .“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizada por la ley”.
Articulo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
En base a lo expuesto, es menester establecer que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio. Es decir, que la obligación principal en la relación arrendaticia es el pago del precio acordado por el arrendador y éste a su vez se compromete a que el arrendatario haga uso pacifico y útil del inmueble arrendado.
En el caso de marras, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en fecha 14 de octubre de 2010, sobre un local comercial constituido por una parte de la planta baja y una parte de la planta alta; que en su conjunto conforman un área total de UN MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS (1.019-Mts2), que se encuentra ubicada en el extremo nor-este de lo que fue la Hacienda El Encantado, situado en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual el arrendador se comprometió a dar en posesión a la arrendataria el inmueble señalado, y ésta a su vez se comprometió a pagar a la arrendadora la cantidad de Bs. 30.000,oo, mas impuesto al valor agregado (IVA), por mensualidades adelantadas dentro del lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento de cada mensualidad, tal como consta en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento.
Dicho lo anterior, tenemos que corresponde a la parte demandada demostrar haber cumplido con su obligación referida al pago de la pensión arrendaticia demandada como insoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuáles señalan que las partes deben probar sus propias afirmaciones de hecho.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así tenemos que, la demandada durante el desarrollo del proceso debió demostrar que había cumplido con su obligación contractual, sobre lo cual al momento de contestar la demanda señaló que no había cancelado las mensualidades directamente a la arrendadora por cuanto ésta se había negado en aceptar el pago, por lo que recurrió, tal como lo señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, a consignar los cánones ante el Juzgado correspondiente, cuyo tribunal a su decir abrió el expediente Nº 2011-1137, asimismo en la oportunidad de dar contestación a la demandada, la accionada señalo: “Por cuanto para este momento el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, no ha emitido copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones efectuadas por mi mandante, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente requiera del mencionado Juzgado informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos; copias certificadas que de ser expedidas las consignaré en el lapso probatorio.”, por lo que negaba estar incursa en el incumplimiento del pago de las mensualidades demandadas.
En este sentido y con vista a las normas que rigen la materia probatoria se observa que, en la oportunidad procesal para promover pruebas, artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no ejerció tal derecho, valiéndose únicamente su defensa en las pruebas aportadas a los autos en la oportunidad de la contestación de la demanda de las cuales se puede constatar que no demostró haber pagado las pensiones arrendaticias de la forma que establece el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable al presente caso, por cuanto no consignó los comprobantes de pago de los depósitos presuntamente consignados, o copia del expediente del expediente que a su decir, reposa en el Juzgado Vigésimo Quinto de consignaciones, ni aportó ningún medio probatorio dentro del lapso probático a los fines de verificar los hechos narrados respecto a este punto en la contestación, pues solo se limitó a solicitar en la oportunidad de dar contestación a la demanda informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener el expediente de consignaciones, lo cual bebió promover en el lapso probatorio establecido en el artículo 889 ejusdem y artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece; “Los términos o lapsos para el cumplimento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Igualmente se desprende de las actas que conforman el presente expediente que, la accionada aportó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mensajes impresos de correos electrónicos envidados en fecha 3 y 16 de agosto de 2011 a la parte actora, lo cual en nada demuestra su cumplimiento a la obligación contractualmente contraída, solo la negativa por parte de la arrendataria de recibir el pago, amén de que esto ultimo no le exime de su obligación, pues el legislador ha establecido los medios para que en estos casos los arrendadores puedan cumplir con el pago de las mensualidades arrendaticias, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otro lado, se evidencia que la parte demandada consignó ante esta Alzada y estando la causa en fase de sentencia, unos depósitos bancarios –tarjas-, no admisibles en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuáles presentan un sello proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual ha debido promover en el lapso correspondiente en la primera instancia y no por ante este a quen, y señalando que es deber de los Jueces valorar las pruebas aportadas al proceso en su debida oportunidad en cualquier grado y estado del mismo, en aras del fiel cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, considera este Juzgado que dicho criterio está apegado a derecho y lo comparte, sin embargo ello es aplicable en lo casos en que las pruebas hayan sido promovidas correctamente y en el lapso de evacuación se retracen las resultas, en virtud del corto tiempo que otorga el procedimiento breve, e inclusive, cualquier otro tipo de procedimiento cuando las resultas de una prueba promovida tempestivamente sea incorporada al expediente antes de la sentencia definitiva, amén de que únicamente se evidencia el depósito de uno solo de los meses alegados como insolutos.
En conclusión, dado que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, en criterio de este Juzgado Superior, el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones demandados; es decir, los correspondientes a los meses de julio y agosto 2011, en contravención con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda, quedando así confirmado el fallo recurrido, bajo la motivación aquí expuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2012 por el abogado ALFREDO MEDINA ROA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 20 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRIGUEZ, FREITAS 99, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., partes ya identificadas en el presente fallo, en consecuencia se ordena a la accionada: Entregar a la parte actora el inmueble sin número, constituido por una parte de la planta baja y una parte de la planta alta, que en su conjunto conforman un área total de UN MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS (1.019-Mts2), que se encuentra ubicada en el extremo nor-este de lo que fue la Hacienda El Encantado, situado en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Asimismo, se ordena a la parte demandadaa pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mas el impuesto al valor agregado por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), para un total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) equivalentes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de julio y agosto de 2011.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
El JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de catorce (14) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO
Expediente Nº AP71-R-2012-000462
AMJ/MCF/ds
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