REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°

DEMANDANTE: VALENTINA DIAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.880.921.
APODERADO
JUDICIAL: JOHAN JAVIER ROSILLO VALERA, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.103.687, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 86.300.

DEMANDADO: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 12-A-Pro., de fecha 11 de junio de 1956, completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de enero de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en ese Registro mercantil, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 46-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: ALEXIS CALCAÑO y SALVADOR BENAIM AZAGURI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.485 y 40.086, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000117 (11-10590)


I
ANTCEDENTES

Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2009 por el abogado OSWALDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana VALENTINA DIAZ MOLINA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la defensa perentoria de caducidad legal opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro interpuesto en su contra por la ciudadana VALENTINA DIAZ MOLINA expediente signado con el Nº AH16-M-2004-000020 (nomenclatura del aludido juzgado).

Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado del 31 de marzo de 2011, ordenando la remisión mediante oficio del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en función de distribuidor.

Verificada la insaculación de causas el día 8 de abril de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 18 de abril de 2011. Por auto dictado en fecha 25 de abril del mismo año, el Tribunal le dio entrada al expediente quedando registrado en el Libro de Control de Causas, bajo el Nº 11-10590; se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a este, exclusive, para que las partes presentaran informes advirtiéndose que una vez ejercido dicho derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

En la oportunidad antes indicada, esto es, el 27 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en once (11) folios útiles alegando lo siguiente: 1) Que en fecha 9 de mayo de 2001 la parte actora denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el hurto de su vehículo marca: PLYMOUTH, modelo: LASER, año: 1992, color: AZUL, tipo: COUPE, placas: XTA-331; que Seguros Nuevo Mundo, se negó a pagar el siniestro por haber incurrido la demandante en declaraciones falsas y reticentes. 2) Seguros Nuevo Mundo S.A. en su contestación de la demanda de fecha 22 de marzo de 2004 pero con base legal y no contractual, defensa que acoge el a quo pero con la del legal y no contractual mediante decisión del 28 de mayo de 2008 que declara la caducidad de la demanda. 3) Que para el momento de la contratación, como para la ocurrencia del siniestro no se encontraba vigente la ley del Contrato de Seguros (publicada en noviembre de 2001), por tanto no siendo inaplicable de acuerdo al principio de irretroactividad de la ley. 4) Al no existir dicha ley para este caso, el hecho se sujeta plenamente a las condiciones generales de la póliza de seguros consignada en autos y supletoriamente el Código de Comercio en aquellos aspectos no previstos expresamente en el acto de la contratación. 5) Que el demandado solicita a este Tribunal que la apelación sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas. 6) Subsidiariamente, de no acoger la caducidad, se alega la errónea naturaleza de la pretensión incoada, ya que, la demandante debió incoar la acción por cumplimiento de contrato y no por cobro de bolívares. 7) La parte actora equivocadamente peticiona la cantidad de veintiún mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 21.250,00) cuando contractualmente se establecieron ocho mil quinientos (Bs. 8.500,00) por cobertura amplia máxima. 8) La actora peticiona, aún sin ostentar la cualidad de comerciante, también el pago de intereses moratorios (12% anual) previsto en el artículo 108 del Código de Comercio cuando dichos intereses no estuvieron pactados en la cobertura, como si fuese un contracto de deuda dineraria, líquida y exigible. Las indemnizaciones de seguros no pueden constituir una fuente de enriquecimiento para el asegurado, por tanto, muchos menos se pueden solicitar intereses moratorios.

Mediante auto en fecha 22 de julio de 2011, se dejó constancia que precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, y se evidencia que ninguna de ellas hizo uso de su derecho. De este modo, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive.

A través de auto de fecha 21 de octubre de 2011, siendo el último día para que el Tribunal dictara sentencia y dada la imposibilidad de hacerlo motivado al número de causas en fase decisoria, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) consecutivos siguientes a la fecha antes descrita y se advirtió a las partes que para el caso de no dictarse el respectivo fallo, se deberá cumplir con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia, sin lo cual no transcurrirán los lapsos para ejercer el recurso a que hubiere lugar.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012 comparece ante este Tribunal el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.226, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada Seguros Nuevo Mundo S.A. y solicitó se dicte la correspondiente sentencia de mérito, por vencimiento del lapso de ley para que ocurra el pronunciamiento.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 19 de febrero de 2004 por el abogado JHAN JAVIER ROSILLO VALERA actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana VALENTINA DÍAZ MOLINA, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que su representada es acreedora de una póliza de seguro denominado póliza de seguro de automóvil casco, con la sociedad anónima de SEGURO NUEVO MUNDO S.A., según póliza Nº 980204870, con la finalidad de amparar la perdida total eventual que le pudiera sobrevenir al vehículo: MARCA: PLYMOUTH, MODELO: LASER, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL CARROCERÍA: 4P3CS34T9NEO4504, PLACAS: XTA331, propiedad de mi representada debidamente identificado como consta de titulo de propiedad de fecha 26 de mayo del año 1998, por concepto de perdida total del vehículo antes identificado, por la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (8.500.000,00). 2) Que en fecha 9 de mayo de 2001 su representada la señora VALENTINA DIEZ MOLINA, denunció ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial con sede en el Llanito, el hurto de su vehículo, siendo ampliada la denuncia el día 14 de mayo de 2001, cumpliendo de esta manera el procedimiento idóneo ante los organismos competentes para la recuperación de su vehículo. 3) Que la aseguradora emitió un comunicado, fundamentándose en el artículo 572 del Código de Comercio, relativo a las declaraciones falsas y reticencias fraudulentas, negándose a aceptar la perdida total del vehículo. Por lo que ante tal negativa, en fecha 5 de noviembre de 2002 solicitó la intervención del licenciado LUCIANO OMAR AREAS, Superintendente de Seguros, negándose nuevamente al pago de la indemnización, según acta emitida en fecha 26 de noviembre de 2002. 4) Fundamentado su pretensión en los artículos 2, 124 y 1.093 del Código de Comercio, igualmente en los artículos 1.167, 1.197, 1.264, 1.271 y 1.277 del Código Civil y finalmente demandan a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., para que convengan o sean condenados a pagar “… la cantidad exacta de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (21.250.000,00) suma que corresponde al doble de la deuda por concepto de capital aceptado en la póliza de seguro denominado póliza se Seguro de Automóvil Casco, mas las costas como está establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, con la sociedad anónima SEGUROS NUEVO MUNDO, según póliza numero 980204870… SEGUNDO: los intereses legales a la rata del 1% mensual los cuales corresponden desde fecha de (sic) 07 de noviembre de 2001, fecha en que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., decidió declinar su responsabilidad frente al siniestro, es decir 837 días a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (6.986,30) totaliza la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (5.847.533,60) intereses calculados hasta el día de hoy. TERCERO: Igualmente demando los intereses que sigan causando hasta la total cancelación del monto adeudado, a cuyo efecto solicito al tribunal determinar su cuantía mediante experticia complementaria al fallo. En dicho caso pido igualmente, se aplique la representativa corrección monetaria tanto al capital como a los intereses demandado (sic) por la perdida del valor que experimenta la deuda hasta su definitiva cancelación”. Y asimismo, sea condenado en costas.

Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la actora consignó los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, instrumento poder en la que consta la representación judicial de la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 43, Tomo 23, de los libros de autenticaciones de esa notaria.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores, de un vehículo marca: PLYMOUTH, modelo: LASER, año: 1992, color: azul, clase: automóvil, tipo: COUPE, serial del motor: 4 cilindros, serial carrocería: 4P3CS34T9NEO4504, placas: XTA331.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de denuncia ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial con sede en el Llanito, del hurto del vehículo en fecha 9 de mayo de 2001 por la ciudadana VALENTINA DIEZ MOLINA.
• Marcado con la letra “D”, ampliación de denuncia en fecha 14 de mayo de 2001 ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial con sede en el Llanito, del hurto del vehículo en fecha 9 de mayo de 2001 por la ciudadana VALENTINA DIEZ MOLINA.
• Marcado con la letra “E”, copia simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo , C.A. en fecha 7 de noviembre de 2001, en relación a la Póliza No. 9802004870, a los fines de declinar su responsabilidad frente el siniestro presentado en fecha 9 de mayo de 2001.
• Marcado con la letra “F”, acta emitida por la Superintendencia de Seguros de fecha 26 de noviembre de 2002.
• Marcado con la letra “G”, renovación de cuadro de póliza recibo de automóvil individual, Nro. de factura 461666 de fecha 12 de junio de 2000.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2004, luego mediante diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2004, por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A., se consigno poder que le acredita su representación, y dándose tácitamente por citada (f. 26).

En fecha 22 de marzo de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: 1) Que la parte actora conviene haber celebrado con la actora un contrato de seguro de automóvil (casco), mediante póliza número 9802004870, suscrita el 26 de mayo de 1998 y renovada el 26 de mayo de 2000, por medio del cual se aseguró el vehículo propiedad de la actora. 2) Se alego la caducidad contractual, en el siguiente sentido: “Me permito advertir, antes de pasar al tenor de la defensa de caducidad, que en este caso aplica la figura de la caducidad contractual pues al momento en que se alega ocurrió el siniestro y se produjo el rechazo, no estaba en vigor la nueva Ley del Contrato de Seguros… Por lo tanto, se sujeta esta defensa a las condiciones generales de la póliza. Según lo indica el libelo de demanda el siniestro… ocurrió el día nueve (9) de mayo de 2001. Señala que en esa misma fecha interpuso denuncia del hurto del vehículo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), la cual fue ampliada en fecha 14 de mayo de 2001. Señala el libelo de la demanda que mi representada declinó su responsabilidad en fecha 07 de noviembre de 2001”. 3) Que en fecha 9 de febrero de 2004, afirmó que se presentó la demanda, y más aun, para el 10 de marzo de 2004, fecha en que se admitió la pretensión, ya había transcurrido el lapso de caducidad contractual previsto en la cláusula octava de las condiciones generales de contratación de la póliza. 4) Que transcurrieron 2 años y 9 meses desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la admisión de la demanda, “cuando ya se encontraban caducos por el transcurso del tiempo todos los derechos de la parte actora”. Argumenta a favor de la validez de la cláusula de caducidad contractual, con soporte jurisprudencial. En defecto de la caducidad contractual, propone la caducidad legal. 5) Que su representada niega estar obligado por los montos indicados por la actora en su escrito libelar, particularmente en el numeral primero del petitorio de su libelo, afirma que la negativa a indemnizar el siniestro estuvo suficientemente justificada, indicando: “La circunstancia temporal entre la fecha que se dice del siniestro y aquella en que el vehículo traspasó la frontera venezolana vía Colombia, dio pie para cuestionar y desestimar la indemnización del siniestro por parte de mi representada. Se comprobó con la actuación de la Guardia Nacional que el vehículo fue trasladado a Colombia el día 23 de abril de 2001 y la denuncia efectuada ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial fue hecha por la asegurada en fecha posterior, el 09 de mayo de 2001”. 6) Que sobre la base de los hechos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda, ratificando que el asegurado no obró como un buen padre de familia incumpliendo gravemente los deberes de cuido de la cosa asegurada y asimismo, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Abierto ope legis la causa a pruebas, en fecha 6 de mayo de 2004 consignó la parte demandada su escrito de promoción probatoria, y lo propio hizo el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de mayo de 2004. Ambos escritos de promoción aparecen agregados a los autos en fecha 19 de mayo de 2004 (f. 39).

La parte actora promovió en los siguientes términos:

• Hizo valer el merito favorable de autos.
• Promovió y opuso la providencia administrativa Nº 23 de fecha 27.2.2004, así como la notificación realizada a su representada emanada del Ministerio de Finanzas, Superintendecia de Seguros, marcadas “A” y “B”•.

La parte demanda promovió en los siguientes términos:

• Marcada con la letra “A”, declaración de la parte actora sobre el siniestro de fecha 9.5.2001 ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, así como ante la Dirección General de Tránsito Terrestre, marcada con la letra “A-1”.
• Marcado con la letra “E”, por la parte actora documento contentivo a la carta de rechazo del siniestro cuya indemnización se demanda de fecha 7.11.2001, a los fines de demostrar cuando fue realizado el rechazo de la reclamación propuesta y asi establecer el punto de partida de la caducidad legal.
• Marcada con el No. “1”, documento constitutivo de las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguros de Automóvil (Casco), aprobada mediante Resolución del Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros No. 032 del 8.3.79.
• Marcado con el No. 2, original de documento público administrativo oficio No. CR3-DF31-1RA-1951, emitido en fecha 31.10.2001, por la Guardia Nacional, Comando Regional No. 31, Primera Compañía, suscrito por el oficial (G.N.) Malavé M. Irma R, C.I. 11.002.638, por el Capitán (GN) Humberto José Rojas Marín, Comandante 1ra. CIA.DF-31-3.
• Marcada con la letra “D”, acta de entrevista que presentó la parte actora en copia simple.
• Marcado con el No. “3”, el merito favorable de la denuncia presentada por la demandante ante la Superintendencia de Seguros; providencia No. 2-3-000221 de fecha 27.2.2004.
• Marcado con el No. 4, el merito favorable de fax enviado por la parte actora a su representada en fecha 7.11.2001 y denuncia del siniestro de fecha 9.5.2001.
• Prueba de informe solicitándole al tribunal de la causa que requiera los informes al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía, ubicado en Puerto Guerrero, Estado Zulia.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

Finalmente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 28 de mayo de 2008, en la cual declaró sin lugar la demanda impetrada por la parte actora, ciudadana VALENTINA DIAZ MOLINA, en contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
Siendo ejercida la apelación el 23 de octubre de 2009 (f.108), se oyó el referido recurso por auto de fecha 31 de marzo de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.

Cumplido el trámite procedimental de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2009 por el abogado OSWALDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de las parte actora ciudadana VALENTINA DIAZ MOLINA, en contra la sentencia dictada fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la defensa perentoria de caducidad legal opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., en el juicio por cobro de bolívares interpuesto en su contra por la ciudadana VALENTINA DIAZ MOLINA, en los siguientes términos:

“…DE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL
(Omissis)
Así, siendo coherente con las consideraciones precedentes, estima esta instancia que en materia de caducidad contractual, la misma en ningún caso puede ser menor o igual a la establecida legalmente en el artículo antes transcrito, más sin embargo, puede establecerse un lapso de caducidad más amplio y beneficioso para el tomador, el asegurado o el beneficiario por voluntad expresa de las partes y así se declara. En el caso de especie, la referida cláusula 8ª de las consideraciones generales de contratación, menoscaba de manera abierta las disposiciones normativas antes enunciadas. Pues por un lado, establece un lapso de caducidad contractual de seis (6) meses, computado desde el día siguiente a la fecha en que se rechace cualquier reclamación, es decir, un lapso menor al establecido en la norma bajo estudio. Y por otro lado, establece un lapso de caducidad contractual de doce (12) meses, contados a partir de “la ocurrencia del siniestro”. Según el mencionado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el lapso de caducidad de doce (12) meses comienza a computarse a partir de la fecha “de rechazo de cualquier reclamación”. Es pues la fecha de rechazo de la reclamación, y no la ocurrencia del siniestro el hecho que da partida al lapso de caducidad, que dicho sea, no puede ser igual o menor de doce (12) meses. Por lo tanto, el tribunal considera que la cláusula de caducidad contractual es contraria a las normas contenidas en los artículos 2, 4.5 y 55 de la Ley del Contrato de Seguro. Ergo, se desestima la excepción de caducidad contractual planteada y así se declara.
(Omissis)

Efectivamente, para la fecha de la ocurrencia del siniestro (09/05/2001) no se encontraba en vigencia la Ley del Contrato de Seguro, que entró en vigencia en fecha 12 de noviembre de 2001. En fecha 7 de noviembre de 2001, según afirmación de ambas partes, la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO rechazó la obligación de indemnizar a la asegurada por la ocurrencia del siniestro. Ahora, la fecha antes narrada no puede considerarse como punto de partida para el cómputo de la caducidad; es la fecha de entrada en vigencia de la disposición que consagra la caducidad el punto de partida para su cómputo y así se declara. Así, a partir de la entrada en vigencia de la Ley, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 55 de la Ley. El cómputo de dicho lapso se debe efectuar de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, que establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso… Omissis…”; y comenzó el 13 de noviembre de 2001, y finalizó el 12 de noviembre de 2002. Ahora bien, la demanda fue interpuesta en fecha en fecha 19 de febrero de 2004 (vto. folio 4), cuando había expirado evidentemente el lapso de caducidad. Es decir, la caducidad en cuestión operó, extinguiendo la posibilidad de plantear cualquier pretensión ante los tribunales de justicia derivada del siniestro ocurrido. Por tales razones, el tribunal declara con lugar la excepción de caducidad propuesta por la empresa aseguradora y así se decide. Ergo, se declara sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato planteada por la ciudadana VALENTINA DIAZ MOLINA, para ejercer en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. ASI SE DECIDE. Siendo que la declaración anterior obedece a la tempestividad de la acción ejercida a los fines de determinar la caducidad legal, se hace inoficioso analizar el restante material probatorio inserto a los autos y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro planteada por la ciudadana VALENTINA DIAZ MOLINA, contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.”

Corresponde ahora determinar el thema decidendum de la causa que esta superioridad conoce por vía de apelación, y el mismo consiste en la pretensión de la actora de cobro de bolívares derivados de la suscripción de una póliza de seguro denominada de seguro de automóvil casco, con la sociedad anónima de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., según póliza Nº 980204870, con la finalidad de amparar la perdida total eventual que le pudiera sobrevenir al vehículo: MARCA: PLYMOUTH, MODELO: LASER, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL CARROCERÍA: 4P3CS34T9NEO4504, PLACAS: XTA331, propiedad de la actora conforme a titulo de propiedad de fecha 26 de mayo del año 1998, por concepto de perdida total del vehículo antes identificado, reclamando la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (8.500.000,00). Que en fecha 9 de mayo de 2001 la parte actora ciudadana VALENTINA DIEZ MOLINA, denunció ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial con sede en el Llanito, el hurto de su vehículo, siendo ampliada la denuncia el día 14 de mayo de 2001 ante el cuerpo de investigaciones ya referido, cumpliendo de esta manera el procedimiento idóneo ante los organismos competentes para la recuperación de su vehículo; por lo que la aseguradora emitió un comunicado, fundamentándose en el artículo 572 del Código de Comercio, relativo a las declaraciones falsas y reticencias fraudulentas, negándose a aceptar la perdida total del vehículo. Por lo que ante tal negativa, en fecha 5 de noviembre de 2002 solicitó la intervención del licenciado LUCIANO OMAR AREAS, Superintendente de Seguros, negándose nuevamente al pago de la indemnización, según acta emitida en fecha 26 de noviembre de 2002. Adicionalmente, pretendió la actora que se le pague: “… la cantidad exacta de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (21.250.000,00) suma que corresponde al doble de la deuda por concepto de capital aceptado en la póliza de seguro denominado póliza se Seguro de Automóvil Casco, mas las costas como está establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, con la sociedad anónima SEGUROS NUEVO MUNDO, según póliza numero 980204870… SEGUNDO: los intereses legales a la rata del 1% mensual los cuales corresponden desde fecha de (sic) 07 de noviembre de 2001, fecha en que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., decidió declinar su responsabilidad frente al siniestro, es decir 837 días a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (6.986,30) totaliza la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (5.847.533,60) intereses calculados hasta el día de hoy. TERCERO: Igualmente demando los intereses que sigan causando hasta la total cancelación del monto adeudado, a cuyo efecto solicito al tribunal determinar su cuantía mediante experticia complementaria al fallo. En dicho caso pido igualmente, se aplique la representativa corrección monetaria tanto al capital como a los intereses demandado (sic) por la perdida del valor que experimenta la deuda hasta su definitiva cancelación”.

Tales pretensiones y alegatos aparecen en el expediente controvertidos por la parte demandada, siendo que en los informes de Alzada la accionada igualmente solicitó se declarase la caducidad de la acción, o subsidiariamente o sea declarada sin lugar la demanda por reticencia en la información sumionistrada, ya que para el momento de la contratación, como para la ocurrencia del siniestro no se encontraba vigente la Ley del Contrato de Seguros (publicada en noviembre de 2001), por tanto siendo inaplicable de acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley y al no existir dicha ley para este caso, se sustenta de las condiciones generales de la póliza de seguros consignada en autos y supletoriamente el Código de Comercio en aquellos aspectos no previstos expresamente en el acto de la contratación. Y subsidiariamente, de no acoger la caducidad, se alegó la errónea naturaleza de la pretensión incoada, ya que, la parte demandante debió incoar la acción por cumplimiento de contrato y no por cobro de bolívares. Aspectos que fueron ratificados en los informes fundamentados en Alzada.

Ahora bien, de los hechos afirmados por las partes en sus respectivos escritos alegatorios que aparecen presentados de manera tempestiva, esta superioridad establece que los siguientes hechos quedaron admitidos por las partes, por lo que, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna. En tal sentido, la Alzada los establece y declara como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que han quedado controvertidos. A saber:

• Que la actora es propietaria del vehículo marca: PLYMOUTH, modelo: LASER, año: 1992, color: azul, clase: automóvil, tipo: COUPE, serial motor: 4 cilindros, serial carrocería: 4P3CS34T9NEO4504, placas: XTA331.

• Que en fecha 9 de mayo de 2001 la ciudadana VALENTINA DIEZ MOLINA denuncia ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial con sede en el Llanito, del hurto de su vehículo. Seguidamente en fecha 14 de mayo de 2001 dicha ciudadana amplió la denuncia ante el referido cuerpo de policía.

• Que dicho vehículo se encontraba amparado con una póliza denominada Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) No. 980204870, suscrita el 6.5.1998 y renovada el 26.5.2000. Que dicho contrato se rige por lo dispuesto en su cuadro recibo y en las condiciones generales y particulares para dicha póliza aprobada por la Superintendecia de Seguros, bajo el No. 032 del 8.3.1999 y el cual fuera promovido por la parte demandada y donde en la cláusula octava se establece la cláusula de caducidad contractual alegada.

• Que en fecha 7 de noviembre de 2001 fue emitida comunicación por sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A., con respecto a la póliza No. 9802004870, Siniestro: 5953-2001 mediante la cual se declina la responsabilidad de la aseguradora con base a lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Comercio, por declaraciones falsas o reticencias fraudulentas por parte del asegurado.

Fijados como han quedado tanto los hechos controvertidos como aquellos afirmados y admitidos por las partes antes mencionadas, corresponde a este Tribunal primero decidir la excepción perentoria de la caducidad contractual y caducidad legal de la acción opuesta por la parte demandada que, de ser declarada improcedente propiciará que se resuelva el mérito del juicio por cobro de bolívares derivados del contrato de seguros ya mencionados.

PRIMERO: Así pues, pasa esta Superioridad a dirimir las defensas perentorias opuestas por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., quien ha alegado que la pretensión interpuesta se encuentra contractualmente caduca, a tenor de lo dispuesto en la cláusula octava de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, que establece plazos convenidos contractualmente para interponer la acción luego del rechazó de la reclamación o de la ocurrencia del siniestro, que ya se encontraban vencidos para la fecha en que se interpuso la demanda el 19.2.2004 o de que se dio por citada la accionada; esto es, al 15 de marzo de 2004.

Ahora bien, la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual, se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto, es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes.

La caducidad de la acción, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Según Messineo la diferencia entre prescripción y caducidad es que “…con la prescripción, se castiga la omisión en la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que con la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez o aquella sola vez que la ley exige, dentro del término establecido…”.

En la caducidad, se trata de que el derecho en realidad nunca llegó a existir, por cuanto quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho y por consiguiente su ejercicio.

La caducidad puede ser de dos tipos: La caducidad legal y la caducidad convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la caducidad contractual es la establecida por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado.

En este sentido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en especial de la póliza de seguro de automóvil (casco) que motiva el contrato que se acciona, se puede evidenciar que estipularon en las Condiciones Generales Únicas lo siguiente:

“.. Artículo 8: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a La Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de está Póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de La Compañía.…”.

De lo ut supra transcrito, quien aquí sentencia infiere que esta cláusula es clara al determinar que existen dos supuestos en los cuales procede la caducidad para el ejercicio de la acción 1) Cuando ocurrido el siniestro, el asegurado hiciere su reclamo y la aseguradora rechace el mismo, a partir de la fecha de ese rechazo se computan 6 meses a los fines de que el asegurado intente su acción judicial en contra de la empresa aseguradora, también dentro de ese término de seis (06) meses pueden las partes convenir en el arbitraje, y 2) Caduca la acción si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que haya ocurrido el siniestro el asegurado no haya iniciado la acción judicial contra la compañía o convenido con ésta el arbitraje y este supuesto solo se aplica en el caso que el asegurado no haya realizado el reclamo del siniestro por ante la compañía aseguradora.

Ahora bien, se debe indicar que sin lugar a dudas estamos en presencia de un lapso de caducidad contractual, debiendo destacarse que ese lapso de caducidad no es suceptible de ser interrumpido o suspendido, ya que es para los lapsos de prescripción donde operar las formas interruptivas; siendo que el lapso fijado en la caducidad es fatal y conlleva la pérdida en el ejercicio del derecho de que se trate por el transcurso del tiempo estipulado.

Asimismo, se debe dejar claro que la caducidad que estipulan las partes en su contrato de seguro es ley entre ellas, y es totalmente válido fijar lapsos de caducidad convencionales, susceptibles de ser opuesta judicialmente por medio de las defensas que otorga el legislador para una de las partes intervinientes en el proceso, vale decir, que si por el transcurso del tiempo que se establece para que opere la caducidad, este tiempo transcurre, es ajustado a derecho que se alegue la caducidad de la acción como defensa de fondo y no como cuestión previa, por cuanto la caducidad convencional al no ser establecida por ley formal solo puede oponerse como defensa de fondo, tal como es el presente caso.

En relación a la caducidad contractual el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00-512 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 1º de junio de 2004, en su parte pertinente, estableció lo siguiente:

“La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

“Caducidad:
La parte demandada en la oportunidad que contestó la demanda, opuso como punto previo ser (sic) resuelto al fondo, la caducidad de la póliza de Previsión Familiar N° 042-0000019 de fecha 5 de noviembre de 1993, prevista en el artículo Décimo Primero de ese documento, que determina que “todas las acciones derivadas de esta póliza caducan al transcurrir seis meses contados a partir de la fecha de rechazo de cualquier reclamación...”, y alega que ante un reclamo de reintegro de prima, la aseguradora rechazo el pedimento en fecha 7 de septiembre de 1994 y a partir de esa oportunidad se contará el lapso de caducidad para accionar, señalando que la demanda fue introducida el 16 de noviembre de 1995, cuando había transcurrido mas del lapso de seis (6) meses fijado por la citada norma contractual.
Sobre este asunto nada dice la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y ha sido criterio jurisprudencial que “solo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial”. Así lo entendió el legislador al precisarlo en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer como cuestión previa “La caducidad de la acción establecida en la Ley...”,
De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no es posible establecer la caducidad contractual o convencional.
El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
Roman J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)
Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)
Por último, el autor Pedro Rondón Haaz opina lo siguiente sobre el particular:
“… ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358…”.
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.
De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L., contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:
“... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.
Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.
Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:
“.. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”

En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.”

Por consiguiente, el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que por imperativo de dicha norma “... sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial...”, pues aplicó dicha norma a un supuesto de hecho no contemplado en dicho artículo. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)


Ello así, y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, este Sentenciador considera que es valida la cláusula octava de las condiciones generales de la póliza promovida por la parte demandada en el lapso probatorio y cursante a los folios 45 y 46 del presente expediente aprobada por la Superintendencia de Seguros con Resolución No. 022 de fecha de 8.3.1979, que al no ser impuganada por la parte demandada y haber sido admitidas por las partes las suscripción de la poliza de la cual forman partes dichas condiciones, se avalora a los efectos de los fines decisorios y se desprende de la misma que quedaron establecidos dos (2) supuestos de caducidad; uno anual y otro semestral. Para el primer supuesto de caducidad semestral, claramente las partes acordaron un plazo que se consumaría, siempre y cuando “…Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a La Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de está Póliza.…”. (Negrillas de este sentenciador). En tal supuesto, resulta relevante señalar que contractualmente quedó convenido que el plazo de caducidad semestral se consumaría a partir de la fecha de rechazo del reclamo indemnizatorio, el cual se produjo conforme quedó admitido por las partes, en fecha 7 de noviembre de 2001. Y, también consta en autos, que la accionante introdujo su demanda para distribución, en fecha 19 de febrero de 2004 y que también ésta, quedó admitida en fecha 10 de marzo de ese mismo año. Resulta evidente, que venciéndose en este caso el plazo de caducidad semestral al 7 de junio de 2002, tal plazo se encontraba consumado para la fecha de presentación de la demanda y mas aún para fecha de su admisión; por lo que para tal supuesto de caducidad semestral, expuesto como defensa de fondo por la recurrente en la contestación a la demanda, es forzosamente desechada por esta superioridad y, así se declara.

Por otra parte en lo que respecta al supuesto de caducidad contractual anual -que la cláusula octava establece en éstos términos: “…Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de La Compañía…” (Remarcado de la Alzada)- observa este sentenciador que tal plazo anual de caducidad opera desde la fecha del siniestro que, en este caso, aparece que lo fue el 9 de mayo de 2001, - hecho admitido en el proceso- y que se cumple a los doce (12) meses siguientes, -9.5.2002- durante los cuales el asegurado –la hoy accionante- debía “iniciar” su acción judicial. Asimismo, se estipuló que se entendería “iniciada” la acción judicial mediante la verificación de dos eventos, cuales son la “introducción” de la demanda –que consta en autos que fue en fecha 19 de febrero de 2004 - y que constase que la citación de la demandada –la aseguradora- quedase legalmente practicada.

Aquí, verifica esta Alzada, existe estipulada una condición copulativa conjuntiva –“y”- de dos eventos, uno de los cuales rompe definitivamente con uno de los elementos del principio jurídico básico de la autonomía de la voluntad contractual de las partes consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, cual es el equilibrio de las partes en un contrato y de la buena fe, aun siendo el presente caso un contrato de adhesión. Ese evento no es otra cosa que la de incluir conjuntivamente al hecho de la introducción de la demanda, el hecho de que –además- la citación de la demandada se haya practicado legalmente en el juicio.

Cabe destacar que, en efecto, así como lo establece la sentencia arriba transcrita, la prescripción de una acción judicial puede quedar interrumpida mediante la citación de la parte demandada, resulta inverosímil incompatible que para un plazo de caducidad contractualmente estipulado se introduzcan elementos propios de tal figura de prescripción, además de que el hecho de la verificación de la citación legal en juicio de un sujeto procesal demandado, en modo alguno va a depender como única carga procesal de la parte actora, quien sólo está legalmente obligada a dar “impulso” a dicha citación; en este caso, a solicitar el libramiento de la compulsa de citación respectiva, cosa que en el caso de autos quedó cumplida.

Más aún, cuando también consta de los autos que habiendo diligenciado el funcionario alguacil del Tribunal en fecha 5 de mayo de 2000, las resultas fallidas de citación personal, el 9 de mayo de ese mismo año diligenció tal apoderado judicial actor solicitando la citación de la demandada mediante carteles, que aparecen acordados por auto de fecha 11 de mayo de 2000 y consignadas sus publicaciones en fecha 31 de mayo de ese mismo año; quedando cumplidos los requisitos señalados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de junio de 2000. Mayor diligencia actora en dar cumplimiento a su obligación de impulsar la citación de la demandada, imposible.

No obstante, para este segundo supuesto contractual señalado en la cláusula octava del condicionado general de la póliza de marras, resulta absolutamente inaplicable la definición que en la misma se entiende a la hora de dar por sentado lo referido a la “iniciación” de la acción, bastando sólo para su definición que se indique que así se entiende con la sola introducción de la demanda. En el caso objeto de la presente sentencia, consta en los autos que la demanda de cumplimiento quedó interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 19 de febrero de 2004; más aun, que su admisión consta de auto de fecha 10 de marzo del mismo año, dándose tácitamente por citada la parte accionada 15.3.2004. Así pues, habiendo acontecido el siniestro en fecha 9 de mayo de 2001, resulta evidente que a la fecha de la admisión de la demanda incluso para la fecha de la citación, ya se había vencido el plazo anual de caducidad contractualmente establecido y aceptado por las partes, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar procedente la defensa perentoria de caducidad contractual de la acción, que la parte demandada interpuso en su escrito de contestación a la demanda y ratificada en sus informes de Alzada. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la excepción perentoria de caducidad legal, este Tribunal observa que para el momento en que acontecieron los hechos, como lo es la fecha de contratación, como para la ocurrencia del siniestro en fecha 9.5.2001 no se encontraba vigente la Ley del Contrato de Seguros promulgada el 12.11.2001, resultando la misma inaplicable de acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, donde se establece un lapso de caducidad de doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, para que el asegurado demande judicialmente a la empresa de seguro, ex artículo 55, resultando forzoso declarar improcedente dicha defensa legal por este motivo, quedando modificada la recurrida en este aspecto, y al haber prosperado el punto previo ya analizado resulta improcedente analizar el resto del materia probatorio igual que el resto de las defensas de fondo y subsidiarias alegada por la parte demandada. Así se declara.

Congruente con lo antes explanado, resulta forzoso para este Tribunal al haber quedado configurada en las actas procesales la caducidad contractual alagada por la parte demandada, determina que deba declarase sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, confirmándose la decisión recurrida con distinta motivación, resultado improcedente en derecho la demanda incoada, y así se resolverá en la sección dispositiva de manera positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2009 por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana VALENTINA DÍAZ, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así confirmada la decisión recurrida con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana VALENTINA DIAZ MOLINA, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., antes identificadas en el presente fallo, en virtud de haber prosperado la defensa perentoria de caducidad contractual.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista en la Ley para ello, de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por secretaria, copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la independencia y 153° de la federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

ARTURO MARTINEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





EXP. AC71-R-2011-000117 (11-10590)
AJMJ/MCF/mcp.-