REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2012, por la abogada MILITZA SANTANA PÈREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 78.224, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., a través de la cual consigna copia de las actas de instalación del Tribunal Arbitral de fecha 7 de noviembre de 2011, correspondiente a los expedientes números 055-11 y 056-11 llevados ante el Centro Empresarial de Conciliación Arbitraje (CEDCA), en los cuales se tramitan y sustancian demandas y reconvenciones intentadas por la sociedad de comercio Americana de Seguros, S.A. contra la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (Uniseguros), requiriendo que se suspenda el curso de la presente incidencia y se remita el expediente al Tribunal Arbitral, este Juzgado Superior Segundo procede a formular las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2011, por el abogado JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA en su condición de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), contra la decisión incidental proferida en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento de la medida de embargo preventivo decretada por ese órgano judicial en fecha 11 de abril de 2011 sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual quedó revocada, y se ordenó al preindicado órgano judicial que mantuviese vigente la medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada sociedad de comercio AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., hasta tanto dicha empresa acceda a constituir el tribunal arbitral.

Así las cosas, resulta evidente en primer lugar, que en el presente caso esta superioridad emitió pronunciamiento respecto a la apelación ejercida, contra la decisión proferida el día 16 de noviembre de 2011 por el tribunal a quo, y que igualmente ambas partes se encuentran notificadas de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012.

Además de lo expresado, se observa que la representante judicial de la sociedad de comercio AMERICANA DE REASEGUROS, S.A. manifestó que dado que fue declarada la validez del acuerdo de arbitraje celebrado entre su defendida y la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), correspondiéndole al Tribunal Arbitral conocer de las controversias suscitadas entre ambas empresas, siendo ello así resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010, caso Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., ciertamente reconoció facultades a los órganos del poder judicial para acordar medidas cautelares anticipadas con la finalidad de asegurar una resolución arbitral, aun antes del inicio del procedimiento de arbitraje; empero en ese fallo igualmente la Sala determinó que hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguiría su curso de ley, y una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitirse las actuaciones para que se decida la incidencia cautelar, en los siguientes términos:

“….Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:
(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.
(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.
(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.
(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.
(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.
vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.
ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido…”. (Énfasis de esta alzada).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente citado ut supra, el cual hace suyo este Tribunal, en opinión de este juzgador lo procedente en este caso es ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial ante el cual surgió la incidencia, quien deberá, si así lo considera pertinente, remitir al Centro Empresarial de Conciliación Arbitraje (Cedca) las actuaciones. Con respecto a las copias certificadas peticionadas por la representación judicial de la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), las mismas deberán ser acordadas y expedidas por el juzgado a quo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

















Expediente Nº AC71-R-2011-000156
(Antiguo Nº 11-10689)
AMJ/MCP